REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002791
ASUNTO: RP11-P-2006-002791


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial Abg. María Vásquez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida al imputado Luís José Díaz Martínez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4º del Código Penal; asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertirles a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito de acusación y acuso formalmente al ciudadano Luís José Díaz Martínez , por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4º del Código Penal. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de el imputado Luís José Díaz Martínez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-09-2005, cuando la victima José Javier Carreño García, puso la Denuncia por ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, Carúpano, y expuso: El día martes 20-09-2005, como a las diez (10) horas de la noche, personas desconocidas, luego de picar una lamina de zinc, de una de las paredes de su rancho, se introdujeron al mismo y lograron llevarse un (01) Televisor a color, de 20 pulgadas, marca RCA Víctor, serial 328443621, color gris a control remoto, un (01) DVCD, color gris marca Sonistar, una (01) bombona de gas de 10 kilos, 23 cd para DVD, en vista de esto se puso a averiguar quien se había metido en su residencia y su vecina Elida Martínez, le dijo que ella vio a Pancho con los corotos de ella y lo vio cuando salió de su rancho con los mismos, entonces el día de ayer como a las seis (06) horas de la tarde, vio a este Pancho, cuando venia y cuando le Salio al paso se dio cuenta que traía su DVCD, en las manos y lo andaba vendiendo, entonces le dijo que le diera su aparato y si no se lo entregaba, lo iba a denunciar a ese Despacho, él le dijo que si lo denunciaba, él era el mismo que iba y violaba a su mamá y los mataba a todos ellos, ya que a él lo andaban buscando y él iba a pagar lo mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís José Díaz Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-13.075.682, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Esteban Díaz y Jovita Josefina Martínez, y domiciliado en Guiria de la Playa, Sector el Tanque, casa S/N: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Y no me acojo al procedimiento por admisión de hechos. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de medios de pruebas que comprometan la responsabilidad del mismo, es por lo que solicito la desestimación de la acusación toda vez que el hecho no se le pueda atribuir, finalmente solicito se sobresea conforme al artículo 318 ordinal 1° del COPP, y se ordene la libertad.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la Defensa Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano José Luís Díaz Martínez, por el delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4º del Código Penal, en perjuicio de José Javier Carreño García, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de las pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara improcedente la desestimación de la acusación Fiscal, y que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, como lo solicitare la Defensa Pública, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-09-2005, cuando la victima José Javier Carreño García, puso la Denuncia por ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, Carúpano, como fue narrado por la Representante del Ministerio Público, y todo lo que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a este; y manifestó: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos.


DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos y analizada la presente Audiencia y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, ahora bien este Tribunal para decidir pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a Luís José Díaz Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.075.682, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Esteban Díaz y Jovita Josefina Martínez, y domiciliado en Guiria de la Playa, Sector el Tanque, casa S/N: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4º del Código Penal, en perjuicio José Javier Carreño García. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del referido acusado, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se Desestime la Acusación, y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Se admiten todos los medios probatorios tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron debidamente notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez