REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003711
ASUNTO: RP11-P-2005-003711

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo acontecido en la Audiencia de fecha dieciocho (18) de Noviembre del presente año, convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento del Régimen de Pruebas impuesto al ciudadano Freddy Rafael Salina Rojas, audiencia a la cual no comparecieron el antes nombrado acusado, ni su Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, ni la víctima Alicia Del Jesús Valencia Rodríguez; Este tribunal, con anuencia de la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, visto que la audiencia no se ha podido realizar, se pasa a resolver prescindiendo de la misma en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que por decisión de fecha 01 de Febrero del año 2007, Este Tribunal decretó a favor del ciudadano Freddy Rafael Salina Rojas , la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Alicia Del Jesús Valencia Rodríguez, imponiéndosele conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un Régimen de Pruebas por el lapso de un (01) año, durante el cual debía: 1).-Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2).- Prohibición de fomentar problemas con la victima; 3).- Permanecer en un trabajo o empleo estable. Ahora bien mediante Oficio N° 152-08 de fecha 18 de Agosto del año 2008, el Jefe (E) de la Unidad de Alguacilazgo informó al Tribunal que el ciudadano Freddy Rafael Salina Rojas, cumplió satisfactoriamente con el Régimen de Presentaciones Impuesto, por lo que se convocó audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento total de las condiciones para poder decretar el sobreseimiento de la causa, a la cual no asistieron ni la victima ni el acusado, lo cual pone de manifiesto el poco interés de las partes de acudir a la referida audiencia, lo cual tampoco puede traducirse en una perenne espera de parte del Tribunal, por lo que en atención a la información suministrada por el Alguacilazgo, como organismo contralor del régimen de presentaciones con lo que se da por perfectamente demostrado que el imputado cumplió el régimen de presentaciones impuestas, no habiendo manera de corroborar tácticamente el cumplimiento de las otras condiciones, estima quien decide que lo procedente y justo en el presente caso es dar por cumplidas estas dos condiciones ello en base al principio In Dubio Pro Reo y considerar suficientemente cumplido el régimen de pruebas impuesto al ciudadano Freddy Rafael Salina Rojas, circunstancia esta que debe producir la consecuencia indicada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Finalizado el plazo o régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Así mismo es conveniente revisar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, disposición esta que establece lo siguiente: Art. 48: ”Son causas de extinción de la acción penal:….
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Finalmente tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° establece lo siguiente: Art. 318: “El Sobreseimiento procede cuando:…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”. Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que habiéndose verificado que el acusado cumplió con el régimen probatorio impuesto por el plazo de un (01) año, ya que se evidencia que se presentó correctamente ante la Unidad de Alguacilazgo e interpretándose que no volvió a fomentar problemas con la victima; y permanece en un trabajo o empleo estable, resulta procedente o pertinente, decretar de oficio, como en efecto se decreta, la extinción de la acción penal seguida en su contra y el subsecuente sobreseimiento de la causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley: Decreta: de Oficio el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano Freddy Rafael Salina Rojas, Venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.222.134, de oficio taxista, hijo de Freddy Salinas y Damelis Rojas, domiciliado en la entrada de Macarapana, casa S/N, Sector Medalla de Oro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Alicia Del Jesús Valencia Rodríguez, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de la Fase de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.

Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria

Abg. María Vásquez