REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004247
ASUNTO: RP11-P-2008-004247


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado: Freddy José Silvio Reinoza, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez. Acto seguido se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento formalmente en este acto al imputado Freddy José Silvio Reinoza, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre del 2008, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Milagros Del Valle Silva y Windys Mirielena Mata Guevara. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa, donde la Victima Milagros Del Valle Silva, manifiesta que se encontraba frente al Pool Bar La Esperanza, y escucho que su prima Windys y la señora Bexxys, encargada del lugar, estaban discutiendo, en ese momento se puso entre las dos para que no siguieran discutiendo, luego llegaron varias personas que se encontraban jugando pool, para tratar de impedir que no pelearan las dos mujeres y no se de donde salio el ciudadano llamado “Papo” y me agredió con un taco de pool en la mano izquierda luego me agredió con el puño en el rostro, en la nariz y cayo en el suelo, luego llego una de las personas que estaba en el lugar llamada Coquito indicándome que no me levantara del suelo ya que el golpe fue muy fuerte. Motivo por el cual esta representación fiscal en virtud de que se configura los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la apreciación de las circunstancias en particular en el presente caso, el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° ejusdem. Por la premura de la presentación de las actuaciones, no consta el examen médico forense pero en cuanto se le realice se presentará al tribunal. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: Freddy José Silvio Reinoza, quien es venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde nació en fecha 19/06/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.588, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, de estado civil soltero, hijo Freddy Silva y Noelia Reinoza, residenciado en: La Calle Mariño, Casa Nº 40, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: No quiero declarar. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito Torrez, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones a favor del imputado por ausencia de plurales elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado y por cuanto la víctima agredió a mi defendido, solicito ordene la práctica de examen medico forense al imputado.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Freddy José Silvio Reinoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Milagros Del Valle Silva y Windys Mirielena Mata Guevara, y donde la Representación Fiscal solicito para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita no sea acordada la solicitud Fiscal, y por ende la libertad sin restricciones de su representado; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Pública, observa este Tribunal y procede a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las exposiciones, y de las actas que conforman el presente asunto, como lo es la Denuncia de la Victima Milagros del Valle Silva, inserta al folio cuatro (04) del asunto en la que manifiesta que se encontraba frente al Pool Bar La Esperanza, y escucho que su prima Windys y la señora Bexxys, encargada del lugar, estaban discutiendo, en ese momento se puso entre las dos para que no siguieran discutiendo, luego llegaron varias personas que se encontraban di jugando pool, para tratar de impedir que no pelearan las dos mujeres y no se de donde salio el ciudadano llamado Papo y me agredió con un taco de pool en la mano izquierda luego me agredió con el puño en el rostro , en la nariz y cayo en el suelo, luego llego una de las personas que estaba en el lugar llamada Coquito indicándome que no me levantara del suelo ya que el golpe fue muy fuerte. A los folios cinco (05) y siete (07) cursan Constancias Medicas de fecha 14-11-2008, a nombre de las victimas; Al folio seis (06), cursa Acta de Entrevista a la victima Windys Mirielena Mata Guevara, en la que manifiesta que se encontraba al frente al Pool Bar La Esperanza con su prima Milagros del Valle Silva a la cual mandé a comprar dos cervezas, cuando pude observar a la ciudadana de nombre Bexxys quien es la encargada del lugar, en esos momentos comenzamos a discutir, nos fuimos a las manos, cuando llegó mi prima. . . y se metió entre las dos para desapartarnos y no siguiéramos peleando. . . pude observar que varias personas que se encontraban jugando pool, llegaron a donde nosotras estábamos y trataron de evitar la pelea, pero. . . llegó el ciudadano llamado Papo y me agredió en el rostro, específicamente en el pómulo derecho. Al folio nueve (09) cursa Acta de las Medidas de Protección y Seguridad de fecha 14-11-2008. Al folio diez (10) cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Pedro Marcano, adscrito al Destacamento Policial N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expone las circunstancias como ocurrieron los hechos y la retención del imputado. Al folio doce (12) Acta Policial donde se le notifica al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas. Al folio trece (13) cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente I Orangel José Rivas Lastra, de fecha 15-11-2008, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guiria. Al folio dieciséis (16) cursa Memorandum N° 9700-184-017, de fecha 15-11-2008, donde aparecen los Antecedentes Policiales del imputado. En tal sentido observa este Tribunal, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, típico, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Freddy José Silvio Reinoza, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince(15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Así mismo la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Se acuerda la detención como flagrante, conforme a la disposición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad Impuestas por el Órgano Receptor, consistentes en: Primero: Abstenerse de acercarse a las victimas, a su trabajo, residencia o lugar donde estudie. Segundo: Abstenerse de perseguir, intimidar, o acosar a las victimas, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Prohibido amenazar por si, por intermedio de terceras personas, a las victimas o algún integrante de su familia. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Freddy José Silvio Reinoza, quien es venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde nació en fecha 19/06/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.588, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, de estado civil soltero, hijo Freddy Silva y Noelia Reinoza, residenciado en: La Calle Mariño, Casa Nº 40, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Milagros Del Valle Silva y Windys Mirielena Mata Guevara, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince(15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Así mismo la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Se acuerda la detención como flagrante, conforme a la disposición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así mismo, se confirman las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano Receptor, consistentes en: Primero: Abstenerse de acercarse a las victimas, a su trabajo, residencia o lugar donde estudie. Segundo: Abstenerse de perseguir, intimidar, o acosar a las victimas, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Prohibido amenazar por si, por intermedio de terceras personas, a las victimas o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones hecha por el Defensor Público a favor de su representado; pero se insta a la Representación Fiscal a realizar todas las diligencias necesarias para que se le practique al imputado la correspondiente evaluación medico forense. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad del imputado, junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, participándole además sobre las presentaciones del mismo. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria


Abg. María Vásquez




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004247
ASUNTO: RP11-P-2008-004247


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado: Freddy José Silvio Reinoza, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez. Acto seguido se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento formalmente en este acto al imputado Freddy José Silvio Reinoza, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre del 2008, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Milagros Del Valle Silva y Windys Mirielena Mata Guevara. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa, donde la Victima Milagros Del Valle Silva, manifiesta que se encontraba frente al Pool Bar La Esperanza, y escucho que su prima Windys y la señora Bexxys, encargada del lugar, estaban discutiendo, en ese momento se puso entre las dos para que no siguieran discutiendo, luego llegaron varias personas que se encontraban jugando pool, para tratar de impedir que no pelearan las dos mujeres y no se de donde salio el ciudadano llamado “Papo” y me agredió con un taco de pool en la mano izquierda luego me agredió con el puño en el rostro, en la nariz y cayo en el suelo, luego llego una de las personas que estaba en el lugar llamada Coquito indicándome que no me levantara del suelo ya que el golpe fue muy fuerte. Motivo por el cual esta representación fiscal en virtud de que se configura los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la apreciación de las circunstancias en particular en el presente caso, el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° ejusdem. Por la premura de la presentación de las actuaciones, no consta el examen médico forense pero en cuanto se le realice se presentará al tribunal. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: Freddy José Silvio Reinoza, quien es venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde nació en fecha 19/06/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.588, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, de estado civil soltero, hijo Freddy Silva y Noelia Reinoza, residenciado en: La Calle Mariño, Casa Nº 40, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: No quiero declarar. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito Torrez, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones a favor del imputado por ausencia de plurales elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado y por cuanto la víctima agredió a mi defendido, solicito ordene la práctica de examen medico forense al imputado.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Freddy José Silvio Reinoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Milagros Del Valle Silva y Windys Mirielena Mata Guevara, y donde la Representación Fiscal solicito para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita no sea acordada la solicitud Fiscal, y por ende la libertad sin restricciones de su representado; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Pública, observa este Tribunal y procede a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las exposiciones, y de las actas que conforman el presente asunto, como lo es la Denuncia de la Victima Milagros del Valle Silva, inserta al folio cuatro (04) del asunto en la que manifiesta que se encontraba frente al Pool Bar La Esperanza, y escucho que su prima Windys y la señora Bexxys, encargada del lugar, estaban discutiendo, en ese momento se puso entre las dos para que no siguieran discutiendo, luego llegaron varias personas que se encontraban di jugando pool, para tratar de impedir que no pelearan las dos mujeres y no se de donde salio el ciudadano llamado Papo y me agredió con un taco de pool en la mano izquierda luego me agredió con el puño en el rostro , en la nariz y cayo en el suelo, luego llego una de las personas que estaba en el lugar llamada Coquito indicándome que no me levantara del suelo ya que el golpe fue muy fuerte. A los folios cinco (05) y siete (07) cursan Constancias Medicas de fecha 14-11-2008, a nombre de las victimas; Al folio seis (06), cursa Acta de Entrevista a la victima Windys Mirielena Mata Guevara, en la que manifiesta que se encontraba al frente al Pool Bar La Esperanza con su prima Milagros del Valle Silva a la cual mandé a comprar dos cervezas, cuando pude observar a la ciudadana de nombre Bexxys quien es la encargada del lugar, en esos momentos comenzamos a discutir, nos fuimos a las manos, cuando llegó mi prima. . . y se metió entre las dos para desapartarnos y no siguiéramos peleando. . . pude observar que varias personas que se encontraban jugando pool, llegaron a donde nosotras estábamos y trataron de evitar la pelea, pero. . . llegó el ciudadano llamado Papo y me agredió en el rostro, específicamente en el pómulo derecho. Al folio nueve (09) cursa Acta de las Medidas de Protección y Seguridad de fecha 14-11-2008. Al folio diez (10) cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Pedro Marcano, adscrito al Destacamento Policial N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expone las circunstancias como ocurrieron los hechos y la retención del imputado. Al folio doce (12) Acta Policial donde se le notifica al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas. Al folio trece (13) cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente I Orangel José Rivas Lastra, de fecha 15-11-2008, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guiria. Al folio dieciséis (16) cursa Memorandum N° 9700-184-017, de fecha 15-11-2008, donde aparecen los Antecedentes Policiales del imputado. En tal sentido observa este Tribunal, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, típico, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Freddy José Silvio Reinoza, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince(15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Así mismo la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Se acuerda la detención como flagrante, conforme a la disposición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad Impuestas por el Órgano Receptor, consistentes en: Primero: Abstenerse de acercarse a las victimas, a su trabajo, residencia o lugar donde estudie. Segundo: Abstenerse de perseguir, intimidar, o acosar a las victimas, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Prohibido amenazar por si, por intermedio de terceras personas, a las victimas o algún integrante de su familia. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Freddy José Silvio Reinoza, quien es venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde nació en fecha 19/06/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.588, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, de estado civil soltero, hijo Freddy Silva y Noelia Reinoza, residenciado en: La Calle Mariño, Casa Nº 40, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Milagros Del Valle Silva y Windys Mirielena Mata Guevara, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince(15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Así mismo la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Se acuerda la detención como flagrante, conforme a la disposición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así mismo, se confirman las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano Receptor, consistentes en: Primero: Abstenerse de acercarse a las victimas, a su trabajo, residencia o lugar donde estudie. Segundo: Abstenerse de perseguir, intimidar, o acosar a las victimas, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Prohibido amenazar por si, por intermedio de terceras personas, a las victimas o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones hecha por el Defensor Público a favor de su representado; pero se insta a la Representación Fiscal a realizar todas las diligencias necesarias para que se le practique al imputado la correspondiente evaluación medico forense. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad del imputado, junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, participándole además sobre las presentaciones del mismo. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria


Abg. María Vásquez