REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004131
ASUNTO: RP11-P-2008-004131


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado José Gregorio Marcano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la victima, en compañía de su representante legal ciudadana Mirna Díaz. Seguidamente, se inicio la misma, y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Gregorio Marcano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Gregorio Marcano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado. Seguidamente se le instruyo al acusado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Gregorio Marcano, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 10-09-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.909.679, hijo de : Domingo Granado y María Mercedes Marcano, y domiciliado en : Yaguaraparo, vía Fundo San Juan, Calle Principal, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito se decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el artículo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Defensora Público; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano José Gregorio Marcano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña; por considerar que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose Improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado José Gregorio Marcano si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido en este acto disculpas a la victima, y le juro que no me vuelvo a meter mas con ella, y al tribunal que me imponga las condiciones que ha bien tenga que imponerme. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima, quien expuso: Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y le pido que no se meta mas con migo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le cedió la palabra la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse José Gregorio Marcano, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Gregorio Marcano, comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por un lapso de Cuatro (04) meses, y quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Estado, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de acercarse, agredir física, y verbalmente a la victima, ni a su Grupo familiar. TERCERO: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano José Gregorio Marcano, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 10-09-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.909.679, hijo de: Domingo Granado y María Mercedes Marcano, y domiciliado en: Yaguaraparo, vía Fundo San Juan, Calle Principal, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña; imponiéndole las siguientes condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (04) meses, y quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Estado, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de acercarse, agredir física y verbalmente a la victima, ni a su grupo familiar. TERCERO: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole sobre las presentaciones establecidas al acusado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. María Vásquez