REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004246
ASUNTO: RP11-P-2008-004246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ y ESTEBAN JOSE HERNANDEZ AGREDA, asistidos en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Brito. Seguidamente se inicio la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados RICHARD JOSE RODRIGUEZ y ESTEBAN JOSE HERNANDEZ AGREDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JUAN PEDRO GALLARDO. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa; en virtud del Acta Policial, de fecha 13-11-2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Luís José Ramos, adscrito al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; en relación al imputado Esteban José Hernández Agreda, toda vez que al vuelto del folio Nº 12 se desprende que el mismo se encuentra solicitado por el Juez Primero de Ejecución en el Asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002123, de fecha 03 de Noviembre del 2.008, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solicito a este tribunal, que dicho imputado sea puesto a la orden del tribunal requeriente y en tal sentido, quede en calidad de deposito en la Región Policial Nº 03 del Estado Sucre. Acto seguido se procedió a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le otorgo la palabra al primero de ellos quien dijo llamarse: RICHARD JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, hijo de Carmen Rodríguez y Bernal Rosal, de profesión No definida, y domiciliado en: Calle Sucre, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien seguidamente expuso lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional. Así mismo paso a declarar el segundo de los imputados quien dijo llamarse: ESTEBAN JOSE HERNANDEZ AGREDA, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dámaso Hernández y Deysi Agreda, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.920, de profesión No definida, y domiciliado en: el Barrio Andrés Bello, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien seguidamente expuso lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos y solicito se decrete su libertad sin restricciones en razón de la ausencia de plurales elementos de convicción que demuestren los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad de mis defendidos.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados RICHARD JOSE RODRIGUEZ y ESTEBAN JOSE HERNANDEZ AGREDA, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JUAN PEDRO GALLARDO y solicita para los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita no sea acordada la solicitud Fiscal, y por ende la libertad sin restricciones; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JUAN PEDRO GALLARDO; lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, donde se evidencian los elementos de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, como lo es el Acta Policial, de fecha 13-11-2008, que cursa al folio dos (02), suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Luís José Ramos, adscrito al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando expone: Siendo aproximadamente las 02:40 de la madrugada, se encontraba en compañía del funcionario Cabo Primero (IAPES) Rogelio González, en la unidad P-31.11, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Libertad de esta localidad, cuando pasaban frente a la Escuela JJ Martínez Mata, cuando lograron avistar a un ciudadano frente al portón de color azul y en ese preciso momento salta de lo alto de portón otro ciudadano hacia la vía pública, al instante se escuchan unos gritos de la parte interior de la vivienda, que decían un ladrón, en virtud de tal situación, se le advirtieron a dichos ciudadanos, que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo, que lo mostraran, procediendo a realizarle una inspección corporal a ambos ciudadanos, lográndole incautarle a Richard José Rodríguez, en la pretina del pantalón que portaba un arma blanca, y a Esteban José Hernández Agreda, se le incauta una hoja de segueta en estado de oxidación, por lo que le informo que iban a quedar detenidos, trasladándolos junto con lo incautado hasta su comando. Al folio seis (06) cursa Acta de Entrevista de fecha 13-11-2008, suscrita por la victima ciudadano Juan Pedro Gallardo. Al folio siete (07) cursa Acta de Entrevista de fecha 13-11-2008, suscrita por el ciudadano Simón Antonio Vargas Velásquez. Al folio diez (10) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13-11-2008, suscrita por el Agente I Piero Vera, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C, Carúpano. Al folio once (11) cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas. Al folio doce (12) cursa Memoradum N° 9700-226-1597, de fecha 13-11-2008, donde aparecen los Registro Policiales de los imputados, y la Solicitud por parte de Juez de Ejecución del ciudadano Estaban José Hernández Agreda. Al folio trece (13) cursa Acta de Reconocimiento N° 493, de fecha 13-11-2008. Por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, consistente: Primero: Presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Los imputados no podrán abandonar esta Jurisdicción, ni cambiar de domicilio sin notificarlo a este Tribunal. Y en relación con lo expresado por la Representación Fiscal con respecto al imputado ESTEBAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGREDA, toda vez que al vuelto del folio doce (12), se desprende que el mismo se encuentra solicitado por el Juez Primero de Ejecución en el Asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002123, según solicitud de fecha 03 de Noviembre del 2.008, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y verificado como ha sido la información suministrada mediante el Sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Acuerda respecto del mismo ponerlo a la Orden del Tribunal Primero de Ejecución, quedando el mismo detenido en las Instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto sea puesto a la orden del Tribunal solicitante. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: RICHARD JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, hijo de Carmen Rodríguez y Bernal Rosal, de profesión No definida, y domiciliado en: Calle Sucre, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ESTEBAN JOSE HERNANDEZ AGREDEA, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dámaso Hernández y Deysi Agreda, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.920, de profesión No definida, y domiciliado en: el Barrio Andrés Bello, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente: Primero: Presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Los imputados no podrán abandonar esta Jurisdicción, ni cambiar de domicilio sin notificarlo a este Tribunal. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JUAN PEDRO GALLARDO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica el hecho como la Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se niega la solicitud hecha por el Defensor Público en cuanto a la Libertad sin Restricciones de sus representados. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad con respecto del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ junto con oficio a el Comandante de la Policía de Carúpano, para informarle sobre lo decidido. y con respecto al imputado ESTEBAN JOSE HERNANDEZ AGREDA, Líbrese oficio Al tribunal Primero de Ejecución informando que el imputado se encuentra recluido en las instalaciones de la Policía de esta ciudad, y líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado, con sede en esta ciudad, informando sobre lo aquí decidido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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