REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004245
ASUNTO: RP11-P-2008-004245
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido al ciudadano ROBERTH RAFAEL PACHECO BELLO, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Brito. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a el imputado ROBERTH RAFAEL PACHECO BELLO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIANNY MORILLO RODRIGUEZ. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa; como lo es el Acta de Investigación Policial, de fecha 13-11-2008, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Hernando Daniel López, adscrito al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: ROBERTH RAFAEL PACHECO BELLO, quien es venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-03-1.988, hijo de Katiuska Bello y Rafael Pacheco Bello, titular de la cédula de identidad Nº 20.537.333, de profesión Obrero, y domiciliado en el Sector Quebrada de Piedras, casa S/N, Charallave, Parroquia Santa Catalina, cerca de la bodega del Señor Mencho y de la alcabala, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Publico Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito se decrete su libertad sin restricciones por la ausencia de plurales elementos de convicción que demuestren los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado ROBERTH RAFAEL PACHECO BELLO, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIANNY MORILLO RODRIGUEZ, y solicito para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9°; y donde la Defensa solicita no sea acordada la solicitud Fiscal, y por ende la libertad sin restricciones de su representado; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 en su último aparte, del Código Penal, en perjuicio de MARIANNY MORILLO RODRIGUEZ; el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, por que el hecho imputado es reciente, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, todo en virtud del Acta de Investigación Policial, de fecha 13-11-2008, que cursa al folio cuatro (04), suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Hernando Daniel López, adscrito al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expuso: Siendo 09:50 de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por la Calle Mariño, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando observo que un ciudadano que le arrebataba la cadena a una ciudadana, optando por practicar su detención preventiva de manera flagrante, seguidamente le informo que si tenía algo adherido a su cuerpo u oculto que lo mostrara, y se le realizo una inspección corporal, informándole que vaciara el contenido de los bolsillos del pantalón, saliendo del bolsillo delantero derecho del pantalón una cadena de plata de cuarenta y nueve centímetros de largo aproximadamente, conjuntamente con un dije cuadrado, ambos de metal plateado logrando colectarlo, informándole al ciudadano que iba a quedar detenido, y trasladándolo hasta su comando, donde quedo identificado como Roberth Rafael Pacheco Bello, titular de la cédula de identidad N° 20.537.333. Cursante al folio tres (03) Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2008, suscrita por la victima Marianny Ayira Morillo Rodríguez. Al folio nueve (09) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13-11-2008, suscrita por el Agente I Piero Vera, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C, Carúpano. Al folio diez (10) cursa Acta de Inspección Técnica N° 1986, de fecha 13-11-2008, suscrita por los Agentes I Freddy Moreno y Piero Vera, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C, Carúpano. Al folio once (11) cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas. Al folio doce (12) cursa Avalúo Real N° 069, de fecha 13-11-2008. Al folio trece (13) cursa Memorandum N° 9700-226-1596, de fecha 13-11-2008, donde se deja constancia que en los Archivos llevados por el C.I.C.P.C., el imputado No Aparece Registrado. Por todo lo antes señalado, y no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que es procedente la solicitud de una medida menos gravosa por lo tanto acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem, consistente: Primero: Presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Segundo: La prohibición para el imputado de cambiar de residencia sin notificarlo al Tribunal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones hecha por el Defensor Público a favor de su representado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ROBERTH RAFAEL PACHECO BELLO, quien es venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-03-1.988, hijo de Katiuska Bello y Rafael Pacheco Bello, titular de la cédula de identidad Nº 20.537.333, de profesión Obrero, y domiciliado en el Sector Quebrada de Piedras, casa S/N, Charallave, Parroquia Santa Catalina, cerca de la bodega del Señor Mencho y de la alcabala, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente: Primero: Presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: El imputado no podrá abandonar esta Jurisdicción, ni cambiar de domicilio sin notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y que se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones hecha por el Defensor Público a favor de su representado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad junto con oficio a el Comandante de la Policía de Carúpano para informarle sobre lo decidido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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