REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002347
ASUNTO: RP11-P-2008-002347

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido N° RP11-P-2008-002347 en contra del Imputado: Arnaldo Andrés Jiménez Aguilera, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Violación, Previsto y Sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de LOPNA, en perjuicio de una niña, identificada en las actas procesales, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colón. Encontrándose presentes, la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, y la Representante de la Victima. Acto seguido se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en le Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Arnaldo Andrés Jiménez Aguilera, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Violación, Previsto y Sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal vigente en Concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de una niña. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Arnaldo Andrés Jiménez Aguilera, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la Medida Privativa de Libertad. Seguidamente se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Arnaldo Andrés Jiménez Aguilera, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-04-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.896, hijo de Arnaldo Martínez y Maria Jiménez, y domiciliado en el Sector II, Calle Nº 9, Casa Nº 28, de Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal. Así mismo, pido respetuosamente del Tribunal, que de no sostener lo anteriormente planteado, se le acuerde a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en cualquiera de sus numerales, y me adhiero a las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba para debatirse en el Juicio Oral y Privado.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, contra el ciudadano, Arnaldo Andrés Jiménez Aguilera, por la presunta comisión del delito de Violación, Previsto y Sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal vigente en Concordancia con el artículo 217 de LOPNA, en perjuicio de una niña; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se desestime la acusación o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento; y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, así mismo solicito al tribunal que si puede mantener como sitio para el cumplimiento de la pena, la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto mi hermano cumplió pena en el Internado Judicial de esta ciudad de cinco años, y yo estoy amenazado por los reclusos de ese internado. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos como han sido los hechos de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción, que al momento de calcular la pena se realice la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ello sobre la base de que no registra antecedentes penales; así mismo la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Arnaldo Andrés Jiménez Aguilera, ya identificado; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Arnaldo Andrés Jiménez Aguilera, la comisión del delito de Violación, Previsto y Sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de una niña; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente establece para el delito de Violación, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, estima el Tribunal, tal y como lo señaló la Defensa, que el imputado de autos no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, pero existe el agravante del artículo 217 de la LOPNA, razón por la cual no es procedente la rebaja de Ley. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena sería de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, pero en virtud de la violencia que acompaño la perpetración del hecho punible imputable al acusado, la pena aplicable para el presente caso no podría ser rebajada del limite mínimo establecido para el presente delito, todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 376 del Ley Adjetiva Penal, por lo ante expuesto quien aquí decide acuerda que la pena definitiva a imponer es de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA: al ciudadano Arnaldo Andrés Jiménez Aguilera, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-04-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.896, hijo de Arnaldo Martínez y Maria Jiménez, y domiciliado en el Sector II, Calle Nº 9, Casa Nº 28, de Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de un niña; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado. En cuanto a la solicitud realizado por el acusado este Tribunal Acuerda como centro de reclusión para el acusado, mantener la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de resguardar la integridad física del acusado, hasta tanto el correspondiente Tribunal de Ejecución disponga sobre dicha solicitud. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez