REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001491
ASUNTO: RP11-P-2008-001491



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO



Realizada la Audiencia el día trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001491, seguido a la imputada Betsy María Pérez Díaz, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, y con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de su hijo recién nacido; asistida en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Brito. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, y la representante de la victima. Seguidamente se inicio la misma y el Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertirles las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito de acusación y acuso formalmente a la ciudadana Betsy María Pérez Díaz, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de su menor hijo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Betsy María Pérez Díaz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2008, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue encontrado abandonado un niño de menos de veinticuatro (24) horas de nacido, en la carretera nacional, Sector Saca- Manteca, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre. Luego de las investigaciones se pudo identificar al neonato, y resultando ser hijo de la ciudadana Betsy María Pérez Díaz, quien en la Audiencia de presentación admitió que luego que salió del Hospital Santos Aníbal Dominicci, tomo un taxi y se quedo en la entrada de Saca-Manteca y dejo a su hijo a orillas de la carretera. La exposición al sol del neonato fue con la firme intención de ocasionarle su muerte, ya que temía la reacción de su madre, toda vez que la ayuda con otro hijo que tiene, omitió a su madre el embarazo, rechazo a su hijo, lo expuso a que sea lo comieran los zancudos, perros o muriera deshidratado (por los rayos solares)o que se lo comieran los animales, como de hecho estaba comenzando a ocurrir cuando fu8e rescatado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Benítez. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado. Seguidamente se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Betsy María Pérez Díaz, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, nacida en la ciudad de Caracas, el día 12-04-85, titular de la cédula de identidad N° 16.626.417, de profesión u oficio: Estudiante, hija de Benecio Antonio Pérez y Bethzaida Josefina Díaz, y domiciliada en el Caserío de Ño Carlos, casa N° 135, vía nacional, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, en el hecho punible imputado, puesto que mi representada tal como lo refiere el accionante en el escrito de acusación, al presentar incoar su acción, ofrece informe Psicológico realizado a mi defendida, en tal informe cursante al folio 78 claramente puede leerse y concluirse que la imputada presento psicosis Post Parto, enfermedad esta aguda y grave, que ocurre en uno y dos de cada 1000 nacimiento, de acuerdo con el informe Psicológico ofrecido como prueba por la accionante, resulta evidente y prueba suficiente para considerar demostrado la enfermedad mental de mi defendida, ella es caracterizada, o comporta la habilidad del humor, agitación grave, incapacidad para dormir, confusión, pensamiento desorganizado, y al honorable magistrado que dicha patología comporta según el informe que ofrece el accionante alucinaciones que implican al niño, al extremo, que el enfermo de esa enfermedad, puede hasta pensar que el niño esta muerto, que esta poseído por el demonio y debería morir, continua el informe diciendo que la persona que presenta esta patología según el informe patológico que ofrece la accionante, indica que la madre puede con frecuencia auto lesionarse, o dañar a su niño, y mas allá el mismo informe dice que es importante señalar que la psicosis post parto es una emergencia médica, y advierte dicho informe, que tras un episodio de Psicosis se tiene el riesgo de recaída con episodio maniático depresivo, imagínese la magnitud de la enfermedad que presenta mi defendida, y aun así se pretende someterla a juicio, y este el informe medico que proporciona el accionante, será que en el afán de encontrar un culpable se pretende injustamente castigar a una persona con enfermedad mental suficiente que demuestra, no solo su estado de enfermedad, si no la falta de dolo, puesto que la imputada para el momento en que se suscitaron los hechos y posteriormente a esto, debido a los sometimiento de la imputada al tratamiento con el psicólogo, que esta en si no podría recensurarse conforme al derecho penal, la conducta asumida, de otro lado, en cuanto a la calificación dada por el accionante de los hechos, a parte de la falta de dolo o culpa, por la enfermedad mental de la imputada, los hechos del 25 de Abril de 2008, fueron Valorados , y considerados por el Tribunal Primero de Control, quien concluyo en cuanto a la calificación Jurídica dada por el accionante, que no se podría calificar el hecho como el delito establecido en el artículo 406 del Código Penal, Homicidio calificado, en relación con el artículo 80 ejusdem, sino como aquel contenido en el artículos 435, con la agravante establecida en el numeral primero del 436 todos del Código Penal, como el delito de abandono, como puede apreciarse la imputación realizada por el accionante, no solo olvida la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Control en su oportunidad, sino que extrañamente ignora y desconoce el medio probatorio ofrecido por la accionante en lo relativo a que el experto en la materia concluyo que mi defendida padece de Psicosis post parto, estableciendo la gravedad y el drama para esta persona y para su grupo familiar, que desde luego deben llevar y así lo solicito a decretar la desestimación de la acusación Fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en fundamento a la enfermedad grave mental, que le quita tanto al hecho carácter punible, por cuanto una persona enferma mentalmente suficiente, no puede ser castigado como reo por hechos que no ha ejecutado bajo su libre albedrío, es decir a conciencia, en razón de lo expuesto ratifico la inocencia de mi defendida, solcito la desestimación de la acusación, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, y se ordene la libertad plena de mi defendida.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada, y los alegatos de la Defensa Pública; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: La Acusación Fiscal se Admite Totalmente en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de Prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9° ejusdem, contra la ciudadana Betsy María Pérez Díaz, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de su menor hijo. Todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2008, que fueron narrados por la Representante Fiscal y de lo observado en las actas procesales de la presente causa, es por lo que quien aquí decide confirma la calificación del delito hecha por la Accionante, ya que se considera improcedente la calificación pretendida por la Defensa, por cuanto la victima en la presente causa es apenas un recién nacido, que fue abandonado apenas veinticuatro (24) horas después de su nacimiento, el cual por ningún medio propio le era posible sobrevivir sin la ayuda de las personas que lo encontraron en el lugar donde ocurrieron los hechos, es de hacer referencia que la verdadera intensión de la acusada fue deshacerse de su hijo, que este perdiera la vida, y no tener ninguna responsabilidad con su propio hijo, como lo manifestó en sus propias declaraciones, y en ningún momento manifestó y se comprobó que para la fecha de los hechos, padeciera de alguna enfermedad mental o psíquica post parto; solo la intención de deshacerse de su propio hijo y que nadie se enterara de su nacimiento, dejándolo en ese lugar solitario, sabiendo perfectamente que este iba a morir; así mismo se declara improcedente la desestimación de la acusación Fiscal, y que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, como lo solicitare la Defensa Pública, manteniéndose en contra de la acusada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta anteriormente. Seguidamente el Tribunal procede a instruir la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y la misma manifestó: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos y analizada la presente Audiencia y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, visto que la imputada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a la ciudadana Betsy María Pérez Díaz, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, nacida en la ciudad de Caracas, el día 12-04-85, titular de la cédula de identidad N° 16.626.417, de profesión u oficio: Estudiante, hija de: Benecio Antonio Pérez, Bethzaida Josefina Díaz, y domiciliada en el Caserío de Ño Carlos, casa N° 135, vía nacional, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de su menor hijo. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la referida acusada, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado. Se niega la solicitud hecha por la Defensa Pública en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal, el cambio de calificación del delito, el sobreseimiento de la presente causa y la libertad sin restricciones de su representada. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron notificados los presentes de la decisión dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. María Vásquez