REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002446
ASUNTO: RP11-P-2007-002446
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyo en la sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Beltrán Campos Marchan; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa N° RP11-P-2007-002446, seguida al Imputado GERMÁN LÓPEZ MARÍN, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental Abg. Juan Carlos Bastardo. Se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental Abg. Juan Carlos Bastardo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Germán López Marín, por la comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que en fecha 07-03-2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios C/1° (GN) Luís Enrique Sosa Martínez, C/1° (GN) Tomas Farias Brito, C/2° (GN) Jairo Mata Noriega, y el G/Nal Francisco Aponte Muñoz, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión por el Sector de Guaca del Municipio Bermúdez, con la finalidad de inspeccionar diferentes carpinterías de la zona, cuando al llegar a la Urbanización La Marina de Guaca, observaron que en la carpintería de nombre El Tesoro, propiedad de un ciudadano de nombre Eduardo Florencio Leiva Sucre, se encontraba un lote de madera aserrada consistente en 26 tablas de la especie pardillo, por lo que proceden a solicitarle al mencionado ciudadano los documentos que aparan su legalidad, manifestó que el no era el dueño y que pertenecían al Sr. Germán, el cual las había traído para terminar una lancha, siendo identificado por los efectivos militares como Germán López Marín, titular de la cédula de identidad N° 12.290.636. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Germán López Marín, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Germán López Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.636, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Capitán de Barco, domiciliado en Guaca, Calle La Marina, casa s/n, en la Bodega Doña Eugenia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓ DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asÍ mismo, oído lo manifestado por la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Germán López Marín, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, teniendo en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; declarándose así Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado Germán López Marín, ya identificado; y expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Acto seguido se le cedió la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Germán López Marín; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Germán López Marín, por la comisión del delito Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Realizar una campaña de recuperación de los Jardines del Liceo de la población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. SEGUNDO: Someterse a la supervisión de la Estación de Vigilancia Costera Carúpano, de la Guardia nacional, para que vigile el cumplimiento de las condiciones; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Germán López Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.636, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Capitán de Barco, domiciliado en Guaca, Calle La Marina, casa s/n, en la Bodega Doña Eugenia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Realizar una campaña de recuperación de los Jardines del Liceo de la población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. SEGUNDO: Someterse a la supervisión de la Estación de Vigilancia Costera Carúpano, de la Guardia Nacional, para que vigile el cumplimiento de las condiciones. Líbrese oficio a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, a objeto de que supervisen al imputado en cuanto al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron los presentes debidamente notificados. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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