REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004071
ASUNTO: RP11-P-2007-004071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día once (11) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-004071, seguido al imputado Eulises José Medina Millán, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito. Encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. José Manuel Maneiro y la víctima ciudadana Esmeralda Del Carmen Carrizo Rojas. Se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. José Manuel Maneiro, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Eulises José Medina Millán, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esmeralda Del Carmen Carrizo Rojas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Eulises José Medina Millán, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Eulises José Medina Millán, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido el 13-06-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.622.497, hijo de Adelina Millán y Eulises Medina, domiciliado en la Urbanización Alí Primera, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Pedro Elías Marcano, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito, alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del COPP; en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado y que comprometa además la responsabilidad de mi defendido.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano Eulises José Medina Millán, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esmeralda Del Carmen Carrizo Rojas; por cuanto se considera que la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, teniendo en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; Desestimándose así la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa del imputado. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicito la palabra y expuso: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: Acepto las disculpas. Seguidamente el Defensor Público, expuso: Admitido los hechos como ha sido por parte de mi defendido, solicito se declare con lugar la pretensión de mi defendido y por lo tanto solicito se le imponga el régimen de prueba por el lapso mínimo de ley. Acto seguido el Represente del Ministerio Público, expuso: No tengo objeción alguna, sólo solicito, en virtud de lo señalado por la víctima que no se acerque a ella ni por su residencia.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Ulises José Medina Millán; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Ulises José Medina Millán, el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esmeralda Del Carmen Carrizo Rojas; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima por si o por intermedia persona. SEGUNDO: Presentarse en cuatro (04) oportunidades cada treinta días (30) días y una quinta presentación a los quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano ULISES JOSÉ MEDINA MILLÁN, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido el 13-06-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.622.497, hijo de Adelina Millán y Eulises Medina, domiciliado en la Urbanización Alí Primera, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Pedro Elías Marcano, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; durante el plazo de Cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima por si o por intermedia persona. SEGUNDO: Presentarse en cuatro (04) oportunidades cada treinta días (30) días y una quinta presentación a los quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, en la presente causa seguida en su contra por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esmeralda Del Carmen Carrizo Rojas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, participándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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