REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002044
ASUNTO: RP11-P-2006-002044



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día diez (10) de Noviembre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de realizar Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2006-002044, seguida al Imputado HENRY JOSE VELAZQUEZ CARABALLO, por la Comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez. Encontrándose Presente, La Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Henry José Velásquez Caraballo, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Henry José Velásquez Caraballo; en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Junio de 2006, cuando funcionarios policiales (IAPES), Jesús Rafael Quezada, Henry Cedeño, Carlos Rivera y Jairo Acosta, adscritos al Destacamento Policial N° 32 de la Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 4:05 de la mañana, se encontraban realizando operativo por diferentes sectores de esa localidad, y al transitar por el sector La Gloria, lograron avistar a un ciudadano que es conocido con el apodo “Del Papi”, por lo que le dieron la voz de alto y cuando se le practicó el respectivo cacheo, como lo estable el artículo 205 del COPP, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, tipo bermuda, color rojo con franjas negras, en la parte de atrás, marca ONEIL, un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel sintético color blanco transparente de residuos vegetales de presunta marihuana, la cual arrojó un peso neto de diez (10) gramos, con quinientos (500) miligramos; siendo identificado el mismo como Henry José Velásquez Caraballo, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.997244, nacido en fecha:08-12-67, de profesión u oficio: pescador, Domiciliado en: Chaguarama de Loero, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le instruyo al acusado con respecto al delito que se le atribuye, y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, quien se identifico como: Henry José Velásquez Caraballo, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.997.244, nacido el 08-12-67, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado en: Urbanización Caña de Azúcar, avenida N° 03, sector 12, bloque 16, UD 16, apartamento 01-05, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-551.23.17; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el artículo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Defensor Público Abg. Edgar Brito Torrez; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Henry José Velásquez Caraballo, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad; por cuanto se considera que la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de las Pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco mis disculpas y juro no volver a cometer hecho similar. Así mismo me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el Defensor Público, expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, quien solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Henry José Velásquez Caraballo, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Henry José Velásquez Caraballo, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada 60 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Henry José Velásquez Caraballo, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.997.244, nacido el 08-12-67, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado en: Urbanización Caña de Azúcar, Avenida N° 03, Sector 12, Bloque 16, UD 16, Apartamento 01-05, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-551.23.17; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: Presentarse cada 60 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, para el registro de las presentaciones del imputado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria

Abg. María Vásquez