CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004205
ASUNTO: RP11-P-2008-004205
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día 07 de Noviembre de 2008, la audiencia oral de presentación de imputados, en la causa penal seguida al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado, previo traslado de la Comandancia de policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a tomar el Juramento de ley y dijo ser y llamarse Elvira Gotilla, titular de la Cedula de Identidad 10.881.900, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 68.939 y con domicilio procesal en la calle principal de valle nuevo, San Martín N° 112, Carúpano, Estado Sucre quien juro cumplí fiel y cabalmente con los deberes inherentes a tal cargo.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Presento en este acto al Ciudadano LEOPOLDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, identificado en actas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la adolescente OSMARLIS DEL VALLE BASTARDO, en tal sentido solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan que el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, es el autor del delito que se le imputa (Se deja Constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, y del modo en que fue aprehendido el Imputado presente en sala). Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Acto seguido se cede la palabra al imputado previa imposición de lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, dijo ser y llamarse: LEOPOLDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.347, nacido en fecha: 15-11-66, marino, hijo de Hilario García y Marcelina Guerra, Residenciado en: la calle 2 de Brisa del Mar, Casa N 12, sector la Tubería Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Teléfono: 0414-817-8671, quien expuso: El día 5 a eso de las 34:30 a 5:00 de la tarde, pasé por la parada del sector las tubería de Guiria y me llamaron a unas muchachas para que les diera la cola y debido a que esta muchacha Osmary siempre me pedía la cola y yo siempre se la doy porque nos une un nexo familiar, por que conviví con una tía de ellas. Las monto en el carro y ellas me piden que me desvíe a la playa y yo como estaba todo sucio de cemento porque venia de trabajar, me voy con ellas para aprovechar de darme un baño para sacarme el sucio. Estando en la playa la señorita Isamar se baja del carro a llamar y yo me quedo en el carro. Luego veo que llega una comisión policial y me pregunta que hago yo allí y les digo que me iba a bañar en la playa, entonces ellos vieron a la señorita Osmary y la reconocieron porque ellas son hijas de un funcionario y me pidieron que la bajara del carro. Entonces la comisión policial me dijo que los siguiera y yo los seguí y fuimos al comando. Pero quiero aclarar que en ningún momento hubo intención de tocar a esa Señorita, ni de enamorarla ni nada de eso. Es todo.
En este estado se le cede la palabra a la defensora Privada, quien expone: Vista la exposición planteada por mi patrocinado, como se desprende también en el procedimiento y en el acta procesal donde intervienen los funcionarios públicos y en vista de las demás actuaciones, se puede evidenciar que efectivamente mi representado está diciendo la verdad y que ningún momento tocó ni acarició a la Ciudadana Somalí. Igualmente se puede observar que en la declaración de su hermana, no coincide con la intervención de los funcionarios públicos, es por lo que solicito, en vista de que no hay elementos de convicción para imputarle el delito de Actos Lascivos a mi defendido, solicito que se le de libertad sin restricción por cuanto no hay delito alguno. Así mismo pido que se expida copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que componen el expediente. Es todo”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LEOPOLDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la adolescente OSMARLIS DEL VALLE BASTARDO, y los argumentos de la defensa, la cual solicita la libertad sin restricciones de su representado; este Juzgador; procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la adolescente OSMARLIS DEL VALLE BASTARDO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 05/11/2008, existiendo además, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Leopoldo José García Guerra, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, todo ello en virtud de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, tales como: Del Acta Policial de fecha 05/11/2008, cursante a los folio 2, suscrita por el funcionario Euclides zambrano, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Sucre, región Policial N° 04; donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del imputado presente en sala. De la denuncia Común interpuesta por la victima Osmarly Del Carmen Bastardo, cursante al folio 4, quien narra las constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Con el acta de entrevista rendida por la Adolescente Ysamar Maiyelin Moreno, cursante al folio 5, quien narra las constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Del Acta de investigación penal, de fecha 6de Noviembre del 2008, suscrita por el Funcionario Rivas Lastra Orangel José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que fue recibido en ese comando al Imputado antes señalado. Del Acta de investigación penal, de fecha 6de Noviembre del 2008, suscrita por el Funcionario Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12, quien deja constancia de la inspección Técnica realizada al vehiculo marca Mitsubichi, lugar donde se practicó la detención del imputado presente en sala. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, decretándose así desestimada la Solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora privada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.347, nacido en fecha: 15-11-66, marino, hijo de Hilario García y Marcelina Guerra, Residenciado en: la calle 2 de Brisa del Mar, Casa N 12, sector la Tubería Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Teléfono: 0414-817-8671, consistente en prestaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) Meses, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la adolescente OSMARLIS DEL VALLE BASTARDO, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Prefectura de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, participando sobre las presentaciones del Imputado.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Jesús Eduardo García
El Secretario Judicial
Abg. Nereida Estaba García
|