CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004202
ASUNTO: RP11-P-2008-004202


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día, Siete (07) Noviembre de 2008, la Audiencia de presentación del imputado JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, a quien la representante del Ministerio Público en Materia de Drogas le atribuye la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado JIMMY JHON RODRÍGUEZ PACHECO, quien manifiesta en este acto tener sus abogados de confianza, quienes estando presentes dijeron ser o llamarse Ulises Rafael Bello Rivera, venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad N° 3.881.290, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.833, con domicilio laboral en la Urbanización el Valle, vereda 5, casa N° 5, Carúpano Estado Sucre; y el Abg. Manuel Antonio Milano Agreda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.298.686, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.312, con domicilio laboral en la Urbanización el Valle, vereda 5, Casa N° 5, Carúpano Estado Sucre; quienes aceptan el cargo para el cual han sido nombrados y juran cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo.
Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, las cuales señalan que en fecha 06 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, funcionarios adscritos al destacamento 78, tercera compañía de la Guardia Nacional, Comando Militar de Guiria, Estado Sucre, se encontraban en el punto de Control fijo de Bohordal, ubicado en la carretera Nacional Carúpano Guiria, Estado Sucre, observaron un vehículo tipo Pick – Up plenamente identificado, el cual se dirigía hacia el punto de control, al llegar al mismo los funcionarios le indicaron que se estacionara al notar su actitud sospechosa procedieron a detenerlo, por lo cual en compañía de dos testigos los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizarle una revisión corporal, así como procedieron a realizar una revisión del vehiculo, logrando sacar del interior de los mismos, la cantidad de 104 panelas de presunta droga denominada marihuana; en razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º; y 252, numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de que el ciudadano aprehendido es autor del hecho, existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado de autos podría evadir el presente proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración, relacionados con la presente causa. Por último, pido se me expida copias simples de la presente acta que se levanta.
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto a los hechos que le atribuyen y al delito imputado, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la primero de estos a identificarse como JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-07-1980, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.087.749, de ocupación u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Antonio Rodríguez y Hilda Pacheco y residenciado en: la calle Colón, Sector 23 de enero, Casa N° 24, La Victoria Estado Aragua, teléfono 0416.041.08.93 y expone: “ La semana pasada estando en la victoria Estado Aragua, estando en un billar, en algunas oportunidades había visto a un señor que le dicen el madera, yo no estaba trabajando y estuve conversando y jugando con el señor madera, él me pregunta que si estaba trabajando y le dije que no y el me pregunta cuanto me puedes cobrar por llevarme una camioneta desde el estacionamiento de la Victoria Hasta Guiria, yo le dije que estaba bien, el lunes me presenté allá y él me dio un millón de bolívares, más quinientos mil bolívares de viáticos, yo arranqué y cuando venia por la vía del Guapo se me accidentó la camioneta y allí tuve que quedarme 2 días, cuando logro salir de allí llego a Puerto la Cruz como a las 8:00 de la noche, entonces me quedé allí para cambiarme porque estaba sucio y luego seguí camino, y cuando llego a la alcabala de bohordal detiene en vehiculo y uno de los guardia que estaba allí me pasa para dentro del Comando y me dice que revi8saron la camioneta y que tenia drogas, yo le dije que no sabia nada de eso que solo estaba realizando el trabajo de traer esa camioneta desde la Victoria hasta Guiria, entonces realiza el procedimiento y me dejan detenido”. Es todo”.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensor Privado, Abg. Manuel Milano; quien expone: “Oída la solicitud del ministerio público en cuanto al hecho punible tipificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde presuntamente a mi Representado Jimmy Jhon Rodríguez, es autor de dicho hecho punible. Quien tiene el derecho a palabra, estima que de la declaración de mi representado se evidencia que el mismo fue engañado para que trajera esa droga, porque desconocía que esa camioneta tenia doble fondo y en ella había esa droga, él solo es una persona que está desempleada y le pidieron hacer un trabajo que él estaba desarrollando. Por lo que considero que de la solicitud de la representación Fiscal, afirmando que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no puede ser procedente, por cuanto el Estado es Omnipotente y tiene todo el dominio para que eso no ocurra, por tanto, considero que no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Por lo que considero que debe otorgarse una medida menos gravosa a mi representado. Sin embargo, si el Tribunal Considera procedente la solicitud fiscal, pido respetuosamente al Tribunal que de decretar la privación de Libertad, que se le acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de ésta ciudad, por cuanto mi representado es de lejos y actualmente existe peligro en el Internado Judicial de ésta Ciudad. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, en contra del ciudadano JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, a quien le atribuye la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/11/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2008, cursante a los folios 3 y 4 suscrita por los funcionarios Oswaldo José Capos Méndez, Wilmer Caraballo Barrios y Adrián José Rondon Millán, adscritos Comando regional Nº 07, destacamento Nº 78 de la Guardia de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO y en la cual entre otras cosas se señala: “…se procedió a detener un vehiculo que circulaba en sentido Carúpano – Guiria, donde al acercarse la comisión hacia el conductor, el mismo una actitud de nerviosismo, por lo que se procedió a manifestarle al mencionado conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar una revisión corporal a su persona e inspección al vehiculo; debido al nerviosismo que presento cuando se acerco la comisión hacia el vehiculo, haciéndole al advertencia de ley, indicándole que si cargaba algún elemento de interés Criminalistico, debajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo , que lo mostrara y el mismo manifestó que no tenia nada, procediendo a identificarse al Ciudadano como Jimmy Jhon Rodríguez Pacheco, así mismo se procedió ala búsqueda de dos testigos a fin de revisar el vehiculo, debido a la hora de la madrugada y no habiendo circulación de transeúntes en la vía, se esperó a que pasara algún vehiculo, a fin de solicitarle la colaboración….” “lográndose contactar a dos testigos, de Nombres Alfredo Antonio Aliendres y Adrián José Villegas Valdez, quienes presenciaron el procedimiento y observaron cuando se detecto que el vehiculo en referencia, tenia un compartimiento de doble fondo, que al ser revisado minuciosamente se observó en parte delantera del cajón, una tapa removible, donde se pudo observar en su interior, unos paquetes de material sintético de color rojos, que al ser extraídos, se pudo constatar la existencia de 104 panelas de presunta droga denominada Marihuana. 2) Acta de Entrevista de entrevista de Testigo PRESENCIAL rendida por el ciudadano ALIENDRES ALVARES ALFREDO ANTONIO, cursante a los folios 8 y 9, quien entre otras cosas señaló: “El día 6 de noviembre del año en curso, yo venia en el expreso Los Llanos, desde la ciudad de caracas, porque estaba de permiso y vine a visitar a mi mamá en el caserío el Pilar, cuando el autobús donde viajaba se para en la alcabala de Bohordal y unos Guardias nacionales se montaron y me preguntaron cual era mi destino, respondí que era el Pilar, seguidamente me solicitaron que sirviera de testigo en un procedimiento donde procedieron a revisar minuciosamente la camioneta, encontrando un doble fondo en la parte del cajón del carro, que al descubrir una abertura en la parte delantera del cajón, se observaron varios envoltorios envueltos en plástico color rojo, que al extraerlas del interior del doble fondo antes mencionado, arrojó un total de 104 panelas. ”. 3) Acta de entrevista de testigo rendida por el ciudadano ADRIAN JOSÉ VILLEGAS VALDEZ, cursante a los folios 10 y 11, quien señaló: “…En la alcabala de Bohodal unos guardias nacionales me pidieron que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento, luego nos enseñaron la camioneta y tenia en la partes trasera un doble fondo, y allí adentro tenia unas panelas rojas y empezaron a levantarle el cajón a la camioneta y la comenzaron a sacar y después que la sacaron empezaron a contarla, y en total habían 104 paquetes de color rojo…”. 4) Acta de Aseguramiento y pesaje de droga, cursante al folio 17 en la cual se deja constancia que el peso arrojado por la sustancia incautada en el presente procedimiento, arroja un peso bruto de ciento seis con cero noventa kilogramos (106,090 Kgrs.) 5.- Acta de Retención preventiva, cursante al folio 18, en la cual se deja constancia que se retuvo un vehiculo marca Chevrolet, Tipo Pick-up, año 1980, color azul y plateada, placa 647VCE, serial de carrocería: CT34AV207573, serial del Motor: K1012CMR y Certificado de Registro del Vehiculo N° 3287914, a nombre de Niño Cardenas Obdulio. 6).- Acta de Retención preventiva de un teléfono celular, cursante al folio 22 de la presente causa. 7).- Con la solicitud de experticia Química, cursante al folio 23, para ser realizada a las 104 panelas objeto de la presente investigación. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado para que éste tome la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente por la pena que podría eventualmente imponérsele, el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente al proceso. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-07-1980, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.087.749, de ocupación u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Antonio Rodríguez y Hilda Pacheco y residenciado en: la calle Colón, Sector 23 de enero, Casa N° 24, La Victoria Estado Aragua, teléfono 0416.041.08.93; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 1º, 2º; y 252 numeral 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, con sustancias que de alguna manera hacen presumir que él es el autor del delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y los mismos serán colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), participando lo conducente.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Jesús Eduardo García

La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García