REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001715
ASUNTO: RP11-P-2008-001715


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrado como ha sido, en el día de hoy, 04 de Noviembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001715, seguido al imputado Reinaldo José Marcano Lárez. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, la víctima, José Maximiliano Silano López; la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis y el imputado Reinaldo José Marcano Lárez. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Reinaldo José Marcano Lárez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo N° 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Silano López, ello en virtud que en fecha 03 de Mayo de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una narración de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano José Silano López, quien manifiesta: no tengo nada que declarar, es todo.
Seguidamente el Juez instruye al Imputado de los hecho, de igual forma lo impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse REINALDO JOSÉ MARCANO LAREZ, venezolano, de 53 años de edad, natural de la Asunción isla de Margarita Estado Nueva Esparta , titular de la Cédula de Identidad N° 4.647.778 , de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 06-01-1955 y domiciliado en Charallave Callejón Eustaquia Cedeño, casa S/N, cerca del Taller de Transito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Si bien es cierto, que la víctima sufrió unas lesiones, donde yo también resulte lesionado y actué para salvar mi integridad física, solicito ir a juicio, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo N° 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Silano López, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio y demás actuaciones que consta en el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, los cuales cursan a los folios dos (02), contentivo de Acta de Procedimiento, suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) Luís Miguel Rodríguez, al folio seis (06) Acta de entrevista rendida por la victima en el presente asunto, al folio siete (07) informe medico emanado del Ambulatorio III Dr. Juan Otaola Rogliani, mediante el cual se deja constancia que fue atendido el ciudadano José Silano, quien presento traumatismo en hemicara derecha con excoriación, Acta de investigación penal cursante al folio diez (10) y doce (12), acta de inspección técnica cursante del folio trece (13), desestimando en tal sentido la solicitud la Defensa Pública. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable”. Tomando la palabra el mismo y exponiendo su deseo de querer ir a Juicio Oral.

DISPOSITIVA

Ahora bien, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado Reinaldo José Marcano Larez, venezolano, de 53 años de edad, natural de la Asunción isla de Margarita Estado Nueva Esparta , titular de la Cédula de Identidad N° 4.647.778 , de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 06-01-1955 y domiciliado en Charallave Callejón Eustaquia Cedeño, casa S/N, cerca del Taller de Transito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo N° 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Silano López; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: No habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial del cual fue instruido; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado Reinaldo José Marcano Larez, venezolano, de 53 años de edad, natural de la Asunción isla de Margarita Estado Nueva Esparta , titular de la Cédula de Identidad N° 4.647.778 , de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 06-01-1955 y domiciliado en Charallave Callejón Eustaquia Cedeño, casa S/N, cerca del Taller de Transito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo N° 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Silano López, en el que deberán ser incorporadas las fuentes de pruebas admitidas. CUARTO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado, por cuanto no existe peligro de fuga, y tiene domicilio actual fijo. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Jesús Eduardo García

El Secretario Judicial

Abg. Rudy Jesús Pérez