CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002413
ASUNTO: RP11-P-2007-002413
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-002413, seguido al imputado Aurelio Gumersindo López. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la víctima, Rita Montaño Blanco; la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz, el imputado, Aurelio Gumersindo López; y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Aurelio Gumersindo López, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rita Montaño Blanco; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Aurelio Gumersindo López, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Aurelio Gumersindo López, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 13-01-67, titular de la Cédula de Identidad N° 6.807.625, hijo de Dimas López y María de López, y residenciado en la Calle Principal de Agua Fría, Casa S/N, frente al Mercal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, por los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rita Montaño Blanco; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa pública de desestimación de la acusación, y de sobreseimiento del presente asunto.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Aurelio Gumersindo López; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración como atenuante genérica que el mismo no posee antecedentes penales; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Aurelio Gumersindo López, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Aurelio Gumersindo López, la comisión de los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece para el delito de Amenaza Agravada, una pena comprendida entre dos (02) y cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de tres (03) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, el imputado no posee antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, lo cual se estima como circunstancia atenuante a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajarse la pena hasta el límite mínimo establecido para la misma, es decir, dos (02) años de prisión. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el artículo 277 del Código Penal, establece una pena para el mismo de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. No obstante, estimando la circunstancia atenuante antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo establecido para tal delito, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, razón por la cual, considerando que la pena mayor se corresponde con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se toma esta como referencia y se procede a aumentarle la mitad del tiempo de la pena previamente calculada correspondiente al delito de Amenaza Agravada, debiendo quedar la pena en principio en cuatro (04) años de prisión. Finalmente, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Aurelio Gumersindo López, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 13-01-67, titular de la Cédula de Identidad N° 6.807.625, hijo de Dimas López y María de López, y residenciado en la Calle Principal de Agua Fría, Casa S/N, frente al Mercal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rita Montaño Blanco; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la pena a imponer es menor de tres (03) años, procediéndole ante el Tribunal de Ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en virtud de que el referido ciudadano durante el proceso se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en dicha situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. Se ordena remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García
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