REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002337
ASUNTO: RP11-P-2007-002337
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, la audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado Ronald Miguel Roa Daly, verificada la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado Ronald Miguel Roa Daly, el Defensor Privado Abg. Arturo Izaguirre, no estando presente la victima José Miguel Sole Castro.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, mediante el cual acusó formalmente al imputado Ronald Miguel Roa Daly, por estar incurso en el delito de, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de JOSE MIGUEL SOLE CASTRO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando RONAL MIGUEL ROA DALY, quien es venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Caracas, nacido el día: 19-08-86, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero: V- 17.555.295, hijo de Rubén Roa y Roraima Daly y residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, calle ayacucho, casa 15, Petare, Distrito Capital y expone: “ratifico la declaración rendida en la audiencia de presentación. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. Luís Arturo Izaguirre y este expone: “En primer lugar debo hacer valer lo ya manifestado por mi defendido acerca de su inocencia con respecto a los hechos que se le imputan y en segundo lugar debe ratificar el escrito presentado en su oportunidad ante este tribunal en el cual establecía excepciones así como los elementos probatorios para el juicio oral y privado si fuera decidido en esta audiencia, hago la siguiente excepción de conformidad con el articulo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28, numeral 4 literal “E” e “Y”, por considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, por cuanto no existen elementos de convicción ya que el único que menciona a mi representado es Víctor Sole, porque incluso la víctima en su declaración señala que la persona que lo agredió es una persona desconocida, es por lo que solicito se acuerde con lugar la excepción, se desestime la acusación presentada por la fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa y se acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido, es todo.
Seguidamente la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a RESOLVER LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. La defensa del imputado ha opuesto a la persecución penal seguida en contra de su defendido la excepción establecida en el numeral 1° del artículo 328 numeral 1° en concordancia con el numeral 4° literales “E” e “Y” del artículo 28, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que su defendido está exonerado de responsabilidad penal, ya que por considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, por cuanto no existen elementos de convicción ya que el único que menciona a su representado es Víctor Sole, ya que incluso la víctima en su declaración señala que la persona que lo agredió es una persona desconocida; este Tribunal para decidir observa que en el presente asunto si existen suficientes elementos de convicción, las cuales cursan en las siguientes actuaciones: 1) Trascripción de novedad de fecha 30-07-2006, por el funcionario de la policía estadal cabo segundo YUNIOR CEDEÑO, quien se encontró de servicios en el hospital de Guiria, quién informa al C.I.P.C.C de Guiria; el ingreso de la victima del presente asunto, presentando herida por arma de fuego, en la región de la nuca y salida por la región bucal. 2) Acta policial suscrita por el funcionario ALBERTO PEÑA, donde deja constancia del traslado al hospital a fin de corroborar el referido ingreso, identificando a la victima, la cual fue trasladada al Hospital de Carúpano. 3) Inspección Técnica y del acta de investigación Penal, en relacion a los hechos suscitados. 4). Acta de entrevista a los ciudadanos Víctor José Castro y Víctor José Sole Castro, quienes narran circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos, y señalan al ciudadano RONAL MIGUEL ROA DALY, como el autor de las lesiones sufridas a José Miguel Sole Castro, victima del presente asunto y 5) Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima donde consta que se trata de una lesión Gravísima, en virtud que el mismo sufrió herida producida por arma de fuego, a nivel del labio superior, con perdida de dos piezas dentales superiores y orifico de salida en región lateral derecho del cuello; por lo que se declara sin lugar la excepción planteada, en virtud de que si existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir la participación o autoría del imputado Ronald Miguel Roa Daly, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico; en cuanto a la excepción de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tal sentido observa este tribunal que la acusación presentada, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por contar con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en tal sentido se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RONAL MIGUEL ROA DALY, quien es venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Caracas, nacido el día: 19-08-86, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero: V- 17.555.295, hijo de Rubén Roa y Roraima Daly y residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, calle ayacucho, casa 15, Petare, Distrito Capital, en virtud de que cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de JOSE MIGUEL SOLE CASTRO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en fecha 30-07-06. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el defensor privado, quie hizo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en virtud de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra al defensor manifestó la voluntad de sus defendidas de ir al debate oral y público. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Privado en contra del acusado RONAL MIGUEL ROA DALY, quien es venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Caracas, nacido el día: 19-08-86, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero: V- 17.555.295, hijo de Rubén Roa y Roraima Daly y residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, calle ayacucho, casa 15, Petare, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el agravante del artículo 217 de la LONPNA en perjuicio de JOSE MIGUEL SOLE CASTRO. QUINTO: Se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles antecedentes penales que pudiere registrar el imputado RONAL MIGUEL ROA DALY, quien es venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Caracas, nacido el día: 19-08-86, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero: V- 17.555.295, hijo de Rubén Roa y Roraima Daly y residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, calle ayacucho, casa 15, Petare, Distrito Capital. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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