REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001668
ASUNTO: RP11-P-2007-001668
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-0031668, seguido a los imputados LISANDRO JOSÉ RIVERA RIVERA y ALEXANDER JOSÉ RIVERA MARCANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Grisel Brito, la víctima Enrique José Fernández, los imputados Lisandro José Rivera Rivera y Alexander José Rivera, y las Defensoras Públicas Abg. Amagil Colon y Abg. Viomar Mata. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LISANDRO JOSÉ RIVERA RIVERA y ALEXANDER JOSÉ RIVERA MARCANO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique José Fernández, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2006, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LISANDRO JOSÉ RIVERA RIVERA y ALEXANDER JOSÉ RIVERA MARCANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como LISANDRO JOSÉ RIVERA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido el 05-04-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.372, hijo de Pedro Saldivi y Matilde Rivero y domiciliado en la cuarta calle de Charallave, casa S/n, cera del bar. los almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le sede la palabra al segundo de los imputado y ALEXANDER JOSÉ RIVERA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero en el mercado, nacido el 07-10-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.695, hijo de Nilma Marcano y Silvano Moya y domiciliado en la cuarta calle de Charallave, casa S/n, cera del bar los almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Viomar Mata, quien expone: Solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, solicito copia simple del acta; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos LISANDRO JOSÉ RIVERA RIVERA y ALEXANDER JOSÉ RIVERA MARCANO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique José Fernández; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
En este estado el imputado LISANDRO JOSÉ RIVERA RIVERA solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente el imputado ALEXANDER JOSÉ RIVERA MARCANO solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, pero que no se meta más conmigo”.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Violar Mata, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a la suspensión del proceso; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron llamarse LISANDRO JOSÉ RIVERA RIVERA y ALEXANDER JOSÉ RIVERA MARCANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos LISANDRO JOSÉ RIVERA RIVERA y ALEXANDER JOSÉ RIVERA MARCANO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique José Fernández; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de Violencia, física o verbal a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos LISANDRO JOSÉ RIVERA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido el 05-04-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.372, hijo de Pedro Saldivi y Matilde Rivero y domiciliado en la cuarta calle de Charallave, casa S/n, cera del bar. los almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ALEXANDER JOSÉ RIVERA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero en el mercado, nacido el 07-10-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.695, hijo de Nilma Marcano y Silvano Moya y domiciliado en la cuarta calle de Charallave, casa S/n, cera del bar los almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de Violencia Física o verbal a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García
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