REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002855
ASUNTO: RP11-P-2007-002855

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido el día Catorce (14) de Noviembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-002855, seguido al imputado Nelson José Bello León. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. Kattia Amesquetta, el imputado Nelson José Bello León y el defensor público Abg. Edgar Alexander Brito. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y Advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 08-07-2008, en contra del ciudadano Nelson José Bello, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de Agosto de 2008, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio hizo una narración de los hechos que dieron lugar a la presente acusación); en tal sentido solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente toma la palabra el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse NELSON JOSÉ BELLO, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 26-02-1958, titular de la Cédula de Identidad N° 6.028.542, de profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Pastora Rodríguez y padre desconocido, domiciliado en Calle La Esperanza, El Pilar, casa s/n, cerca de la Plaza de las Mujeres y los bomberos, Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: “me opongo a la pretensión de la vindicta pública, por cuanto de la revisión de la acusación presentada se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado, solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por el defensor público, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Asimismo se observa en las acta que corren inserta en el presente asunto: PRIMERO: Del Acta de investigación Policial de fecha 23-08-07, suscrita por el funcionario Francisco Jose Marcano Toledo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. SEGUNDO: Del Acta de aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente decomisada, donde se especifican las características del material que contenía la misma. TERCERO: Del acta de investigación penal, de fecha 23-08-2007, suscrita por el funcionario Agente I Robert Vásquez, Adscrito al CICPC, sub. delegación Carúpano, donde deja constancia que se presento una comisión de la policía Municipal de Benítez, Estado Sucre, al amando del detective Francisco Marcano, trayendo oficio N° 0182-07 y sus anexos, mediante el cual informaba sobre la detención del imputado de Autos, así mismo deja constancia que se realizo el pesaje de la sustancia incautada, de igual manera dejo constancia que realizo llamada telefónica a la sub. delegación Cumaná, a fin de de verificar por ante el sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera registra el imputado de autos, constatando que el mismo no presenta registro policiales, ni solicitud alguna. CUARTO: Planilla de resguardo de evidencias Físicas, de fecha 23-08-2007, donde se deja constancia y se describe la presunta droga incautada. QUINTO: Memorandum N° 9700-226-7344, de fecha 23-08-07, donde se hacen constar la remisión de la sustancia incautada, para la practica de la experticia respectiva.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON JOSÉ BELLO, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 26-02-1958, titular de la Cédula de Identidad N° 6.028.542, de profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Pastora Rodríguez y padre desconocido, domiciliado en Calle La Esperanza, El Pilar, casa s/n, cerca de la Plaza de las Mujeres y los bomberos, Municipio Benítez del estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al acusado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado, quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. El texto íntegro de la presente decisión la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales segundo y noveno y el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, correrá inserto una vez agregada en el asunto al presente acta. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participando el régimen de presentaciones al cual quedó sometido el imputado.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Jesús Eduardo García
El Secretario,

Abg. Rudy Jesús Pérez