CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004242
ASUNTO: RP11-P-2008-004242
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, 13 de Noviembre de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado JEISÓN ENRIQUE VILLEGAS CORSEGA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado JEISÓN ENRIQUE VILLEGAS CORSEGA, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el defensor público Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano JEISÓN ENRIQUE VILLEGAS CORSEGA, plenamente identificado en actas, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONELA MARCANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como JEISÓN ENRIQUE VILLEGAS CORSEGA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.712, de profesión u oficio Indefinido, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-09-87, hijo de Luís Manuel Villegas y Rosana Córcega, domiciliado en la calle Mariño, cerro Juajual, casa s/n, de color marrón, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al defensor público Abg. Siolis Crespo y expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el presente caso y se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELA MARCANO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: “En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELA MARCANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12 de Noviembre de 2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEISÓN ENRIQUE VILLEGAS CORSEGA es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de la denuncia común N° 030-2008, de fecha 12-11-2008, interpuesta por la victima Leonela Marcano, en la cual declara que el imputado se introdujo en vivienda y se llevo una lavadora chaca - chaca, de color blanco, marca Regina, de 11KG. Me entere que fue el, hoy a primera hora de la mañana estuve averiguando con un vecino del sector y me entere que la estaba vendiendo, en el sector Colombia de Irapa. Del Acta de Investigación Policial cursante al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Policial Nº 42 de la región Policial Nº 04, donde se deja constancia la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se efectuó la aprehensión del imputado presente en sala, Acta de investigación penal de fecha 12-11-2008, suscrita por el funcionario Ronald Maza, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria, donde remiten al imputado, además se deja constancia que presenta registros policiales. De la Planilla de Resguardo de evidencia física Nº 182-08, de fecha 12-11-2008, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Juan Rodríguez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria, de una lavadora marca Regina de color blanco, modelo LRC115LE, serial 0712M109516, la cual se encuentra en buen estado de conservación. Del memorandum Nº 9700-184-646, de fecha 12-11-2008, suscrita por el Jefe del área de Sustanciación Agente Simón Alexander García González, realizado a la lavadora marca Regina de color blanco, modelo LRC115LE, serial 0712M109516. Del reconocimiento Legal N° 008, de fecha 12-11-2008, suscrita por el experto Guillermo Peinado, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria, de una lavadora marca Regina de color blanco, modelo LRC115LE, serial 0712M109516, la cual se encuentra en buen estado de conservación. Del Avaluó Real N° 9700-184-647, de fecha 12-11-2008, suscrita por el Jefe del área de Sustanciación Agente Simón Alexander García González, realizado a la lavadora marca Regina de color blanco, modelo LRC115LE, serial 0712M109516. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar de Libertad al ciudadano JEISÓN ENRIQUE VILLEGAS CORSEGA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.712, de profesión u oficio Indefinido, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-09-87, hijo de Luís Manuel Villegas y Rosana Córcega, domiciliado en la calle Mariño, cerro Juajual, casa s/n, de color marrón, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELA MARCANO; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad del imputado, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía de Irapa, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, informándole del régimen de presentación aquí impuesto. Quedan todos notificados de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Jesús Eduardo García G.
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Marisandra Milano
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