CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003932
ASUNTO: RP11-P-2008-003932
NEGATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por la Abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE ANTONIO BONILLO, imputado en el presente asunto, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la libertad el imputado, en virtud de no haber el Ministerio Público presentado acusación en contra de su defendido.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 03 de Octubre de año en curso, el Tribunal que usted representa le otorgó a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución personal, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo agrega que el Numeral Quinto del artículo 256 establece:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...”
“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa:
PRIMERO: Que en fecha 03/10/2008, este Tribunal libró celebró audiencia oral en virtud de la aprehensión en flagrancia y este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal la declara con lugar y se le DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO BONILLO venezolano, de 24 años de edad, INDOCUMENTADO nacido en fecha 31-12-1983 soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Anicasia Bonilla y padre desconocido residenciado en Tío Pedro, cerca del cerro el tigre cerca de la prefectura casa sin numero Carúpano todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8 del código Orgánico Procesal Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Acuerda la practica del examen toxicológico y niega la solicitud de la defensa. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Por ultimo una vez consignados los recaudos exigidos en el articulo 258 del Copp se convocara una audiencia con el objeto de constituir la caución personal…”
SEGUNDO: En fecha 20/10/2008, este Tribunal declaró sin lugar la revisión de la medida impuesta, en virtud de considerar que no han cambiado los supuestos que dieron origen a la misma.
Del análisis anterior se infiere claramente que no pesa sobre el ciudadano José Antonio Bonillo, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo señala la defensa, sino, una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se ha materializado, en virtud, de que hasta la presente fecho no se han presentado ante el Tribunal las condiciones impuestas, y por cuanto consideró este Tribunal que la medida solicitada de Caución Juratoria no satisface las resultas del proceso, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO BONILLO, por cuanto siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la solicitud de Libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad y confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO BONILLO; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la misma y de otorgarse la misma este Tribunal considera que no satisface las resultas del proceso. Asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública, instándose a la misma que realice todos los trámites necesarios para su reproducción. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Cúmplase-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. RUDY JESÚS PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RUDY JESÚS PÉREZ
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