CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004212
ASUNTO: RP11-P-2008-004212


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día nueve (09) de Noviembre de 2008, la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado JAIRO JOSÉ PINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA NICOLOSA RODRÍGUEZ BRITO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, la Defensa Pública Penal Suplente Nº 4, Abg. Amagil Colón González, el imputado JAIRO JOSÉ PINO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, y la víctima OFELIA NICOLASA RODRÍGUEZ.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo presento en este acto al ciudadano JAIRO JOSÉ PINO, suficientemente identificado en actas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA NICOLOSA RODRÍGUEZ BRITO, (se deja constancia que la Representación Fiscal hace una breve exposición de los hechos que están insertos en el Acta Policial), es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez otorgada la fianza cumpla con presentaciones periódicas y prohibición expresa de dirigirse física o verbalmente con la victima; así mismo solicito la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°, 3ª, 5° y 13, así como el artículo 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA NICOLOSA RODRÍGUEZ, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ya mencionada Ley Especial, así mismo se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima OFELIA NICOLASA RODRÍGUEZ, quien expone: Después que quemo la casa, yo le tengo miedo no quiero seguir viviendo con el, no quiero que me siga maltratando, el no me golpeaba, pero quiero que me ayude económicamente porque yo no trabajo, y el es el único que trabaja, para comprarle comida a mis hijos, porque yo no trabajo, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como JAIRO JOSÉ PINO, quién es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.788.088, nacido en fecha 10-09-76, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Doris Pino y Eustoqui Lugo, residenciado en: Calle principal del caserío la Cumbre de Chaguarama, casa 16, ( a 200 Metros de la escuela), Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo fui a mi casa con intención de ver a mis hijos y de abrazarlos, luego enloquecí y empecé a escuchar voces, yo consumo drogas (Perico) y por eso hice lo hice, yo lo único que pido es que me ayuden. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Solicito a este Tribunal se le acuerde una Medida Cautelar a mi representado, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le acuerda evaluación Psiquiatra Forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo planteado por el Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, el imputado y lo alegado por la Defensa, este Juzgado Cuarto de Control, considera que se encuentran demostrada la comisión de los hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA NICOLOSA RODRÍGUEZ BRITO, por lo que considera ajustado a derecho en el presente caso otorgar al imputado ciudadano JAIRO JOSÉ PINO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°, 3ª, 5° y 13, así como el articuló 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°, 3ª, 5° y 13, así como el articuló 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia al ciudadano JAIRO JOSÉ PINO, quién es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.788.088, nacido en fecha 10-09-76, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Doris Pino y Eustoqui Lugo, residenciado en: Calle principal del caserío la Cumbre de Chaguarama, casa 16, ( a 200 Metros de la escuela), Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien deberá presentar Dos (02) fiadores con un ingreso igual o superior de 300 unidades Tributarias mensuales, además los requisitos del 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifican las Medidas de Protección y seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°,5°, 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el articuló 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así como no acercarse o comunicarse con la victima., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA NICOLOSA RODRÍGUEZ BRITO. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se Acuerda la evaluación Psiquiatra Forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Medicatura Forense de la ciudad de Cumaná y a la Comandancia de la Policía.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Jesús Eduardo García

El Secretario Judicial
Abg. Rudy Jesús Pérez