CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002979
ASUNTO: RP11-P-2008-002979


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrado como ha sido, el día Diez (10) de Noviembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-002979, seguido al imputado JOSE DEL CARMEN VELAZQUEZ GUERRA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el imputado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara y el defensor público Abg. Edgar Brito, en sustitución de la Abg. Sandra Kassis; la víctima Margleris del carmen Rojas Marín y su representante legal Glendy del carmen Marín Guevara. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VELÁSQUEZ GUERRA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Margleris del Carmen Rojas Marín, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2008,en la invasión de San Miguel Rió Caribe, Municipio Arismendis, quien la cargo y la tiro en la cama de su curto, se bajo el cierre del pantalón y le paso el pene por la totona, ocasionándole enrojecimiento en el introito vaginal y afectación psicológica por tal hecho .Pido que se admitan las pruebas ofrecidas, así como la presente acusación y se orden la apertura a Juicio Oral y Privado y se me expidan copias simples. Es todo.
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Del Carmen Velásquez Guerra, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.914, nacido en fecha 15-02-72, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Velásquez y Juana Guerra , domiciliado Brisa de San Miguel de Rió Caribe, casa s/n Cerca del Panadería San Miguel Municipio Arismendis, de Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito decrete la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento de ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado que además comprometan la responsabilidad de mi defendido en razón de la falta de elementos de convicción que no solo acrediten la existencia del hecho punible imputado, sino que además comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el supuesto negado que no se desestime la acusación y se niegue el sobreseimiento de la presente causa me opongo a la incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y Publico del reconocimiento de Medico Legal N.-130 de fecha 24-01-08 y del informe Psicológico de fecha de fecha 08-02-08, suscrito por la psicóloga y practicado a la niña, ello en fundamento a que no fueron obtenido por la prueba anticipada y a que la incorporación por su lectura constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por violar el principio de oralidad y contradicción propios de la Audiencia de Juicio Oral y Publico. , es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituye el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Margleris del Carmen Rojas Marín, como para enjuiciar al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VELÁSQUEZ GUERRA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la solicitud de la defensa publica. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el capítulo Tercero del escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos, a lo cual manifestó no querer acogerse a una de ella, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ DEL CARMEN VELÁSQUEZ GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.914, nacido en fecha 15-02-72, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Velásquez y Juana Guerra , domiciliado Brisa de San Miguel de Rió Caribe, casa s/n Cerca del Panadería San Miguel Municipio Arismendis, de Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursos en la Comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGLERIS DEL CARMEN ROJAS MARÍN, como para enjuiciar al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VELÁSQUEZ GUERRA; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento de al imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, negando en consecuencia la solicitud de la defensa publica. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruye al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra al defensor manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: No habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial del cual fue instruido; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSÉ DEL CARMEN VELÁSQUEZ GUERRA, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Margleris del Carmen Rojas Marín; QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Jesús Eduardo García

El Secretario
Abg. Rudy J Pérez