REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004199
ASUNTO: RP11-P-2008-004199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha, Seis (06) Noviembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado SIMON DEL VALLE REINOZA TOUSEN, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la IGLESIA LA INMACULADA CONCEPCION DE LA LOCALIDAD DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE; encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado Simón Del Valle Reinoza y la defensora pública Penal Abg.- Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado SIMON DEL VALLE REINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y del Código Penal, en perjuicio de IGLESIA LA INMACULADA CONCEPCION DE LA LOCALIDAD DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ( Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; en razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA TOUSEN, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º; y 252, numerales 1º y 2º, todos del Código orgánico procesal Penal, en virtud de que de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de que el ciudadano aprehendido es autor del hecho, existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado de autos podría evadir el presente proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Pena; y se me expida copias simples de la presente acta que se levanta.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como SIMON DEL VALLE REINOZA TOUSEN, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha desconocida, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, indocumentado, de ocupación u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Luisa Reinoza y Pedro Tousent y residenciado en: La Calle Paria casa S/N, cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“Yo no voy a declarar nada porque yo no me he robado nada, Es todo”.
Cabe destacar que la Defensora Publica Penal Abg.- Siolis Crespo, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido solicito su libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento para mi representado, es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra del ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA TOUSEN, a quien le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la IGLESIA LA INMACULADA CONCEPCION DE LA LOCALIDAD DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y del Código Penal, en perjuicio de la IGLESIA LA INMACULADA CONCEPCION DE LA LOCALIDAD DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/11/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1) Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Alfredo Rojas y Jesús Marín, adscritos al destacamento policial N° 41 de la región policial N° 04 del IAPES, cursante al folio dos (02), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA.
2) Denuncia Común, de fecha 05/11/2008, cursante al folio 4, efectuada por el ciudadano ERWIN LEONEL GUARCAS VASQUEZ, en el Destacamento Policial N° 44 de la Región Policial N° 4, quien manifestó: “Comparezco por ante este comando con la finalidad de denunciar al ciudadano conocido como “PIPÓN”, el mismo fue sorprendido dentro de la Iglesia, dañando una puerta y hurtando un ventilador.
3) Acta de Entrevista de entrevista de Testigo rendida por el ciudadano GERWEN ANTONIO MEJIAS CARABALLO, quien entre otras cosas señaló: “El día 5 de noviembre se encontraba durmiendo en la casa parroquial cuando vino el padre Edwin y me dijo que estaban robando y cuando abrimos encontramos a un ciudadano que apodan el pipón, arrancando los ventiladores que estaban ubicados en la columna derecha de la iglesia y yo lo agarre por el cuello y nos fuimos al comando de la Guardia Nacional y en eso un efectivo paro un vehiculo tipo camión y lo mando para la policía....”
4) del Acta de Inspección Ocular de fecha cinco de noviembre del presente año suscrita por el funcionario Alfredo Calzadilla adscrito al destacamento policial N° 41 de la región policial N° 04 del IAPES, cursante al folio seis.
5) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 8, suscrita por el agente de Investigación Fiore Incola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación de Guiria, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de dicha delegación de manos de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, asimismo dejan constancia de lo incautado y de las diligencias practicadas.
6) Planilla de resguardo de las evidencias Nº 179-08, cursante al folio 10, en la cual describen la evidencia incautada.
7) Experticia de Reconocimiento Legal N° 003, de fecha 05 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8) memorando Nº 005 de fecha 05 de noviembre de 2008, cursante a los folios 14 y 15, suscrito por el funcionario Oswaldo Rengel, Inspector del Área Técnica del CICPC, sub delegación Guiria donde se deja constancia de las múltiples entradas policiales que presenta el imputado de autos.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la IGLESIA LA INMACULADA CONCEPCION DE LA LOCALIDAD DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado para que éste tome la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, considerando que atentó contra bienes propiedad de una iglesia. Por último, se considera que ciertamente por la pena que podría eventualmente imponérsele, el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Simón del Valle Reinoza Tousen; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: SIMON DEL VALLE REINOZA TOUSEN, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha desconocida, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, indocumentado, de ocupación u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Luisa Reinoza y Pedro Tousent y residenciado en: La Calle Paria casa S/N, cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la IGLESIA LA INMACULADA CONCEPCION DE LA LOCALIDAD DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 1º, 2º; y 252 numeral 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la defensora Publica en su exposición. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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