REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004196
ASUNTO: RP11-P-2008-004196


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia celebrada en fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado EDMUNDO JOSÉ CABELLO; encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado EDMUNDO JOSÉ CABELLO (previo traslado de la Comandancia de Policía), asistido por el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Presento en éste acto al ciudadano EDMUNDO JOSÉ CABELLO, identificado en actas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIRLEY ZARAY ROJAS LEÓN. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar). Ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia numeral 8 presentaciones periódicas por ante el tribunal. Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: EDMUNDO JOSÉ CABELLO, Venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el día: 07-01-1980, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad número: V- 14.291.548, Soltero, hijo de Ramona Cabello y José Valdez, y residenciado en: Sector 25 de Agosto, casa S/N, el Roldan de Playa Grande, cerca de la bodega de Ruben, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien declaró:

“Yo venía de hacer un curso por Baliachi un curso de la infantería y veo a la muchacha que venía como nerviosa y entonces yo me paro y le pregunto si estaba nerviosa, yo en ningún momento quise abusar de ella, yo tengo mi esposa e hijas e incluso le dije para ir a la policía y todo y yo como la vi. Nerviosa avance y la abrace para que me dijera porque estaba nerviosa y como asustada y sentí que le estaba pasando algo y cuando la abrace ella me dijo que me llevara todo lo que tenia y yo le dije que yo no loa quería robar ni nada y me quedé allí y al rato llegó la policía y ella después formuló la denuncia y dijo que yo quería abusar de ella, es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo alegó lo siguiente:

“Oída la declaración de mi representado no me opongo a la solicitud fiscal, así mismo solicito Copias Simples de la presente acta. Es todo.”

En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio público, como lo declarado por el imputado, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman le presente asunto, de las mismas se observa, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Especial que rige la materia, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDMUNDO JOSÉ CABELLO, es el autos del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 04/11/2008, cursante al folio 3, suscrita por el funcionario Agente (PMB) JORDEMAN LÓPEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde encontrándome de servicio en la Alcaldía del Municipio Bermúdez se presentó un ciudadano el cual identifiqué como: José Enrique Gutirrez Rosa,…..el mismo me informó que había un sujeto intentando abusar de una joven en calle urica cruce con calle independencia, por lo que procedí a trasladarme al sitio mencionado, en compañía de la persona que me dio la información y al llegar a éste, observé a una ciudadana llorando y detrás de ella venía un ciudadano y éste al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, y la joven me indicó que este ciudadano había intentado abusar sexualmente de ella, por lo que procedo a actuar de acuerdo al artículo 44 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a identificarme como funcionario, y cumpliendo con las normativas establecidas en el artículo 248 y 117 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, le manifesté al referido ciudadano que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que por favor lo mostrara, respondió éste de forma negativa lo que me conllevó a efectuarle una inspección corporal dándole cumplimiento a los artículos 205 y 206 ejusdem y en presencia de la persona que me informó del hecho y de la víctima, la cual identifiqué como Sirley Zaray Rojas León…., no logrando encontrarle ningún objeto, sustancia o cosa que lo involucrara en algún delito, pero sin embargo, la ciudadana llorando y con una actitud nerviosa lo señalaba, diciendo que él había querido abusar sexualmente de ella por lo que procedo a efectuarle la detención…donde quedó identificado como EDMUNDO JOSÉ CABELLO.
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 04/11/2008, cursante al folio 8, rendida ante la Policía Municipal de Bermúdez, por al ciudadana SIRLEY ZARAY ROJAS LEÓN, quien manifestó: “Yo venía del curso de seguridad industrial que dictan en el edificio donde queda la Peluquería de Carmelo, y éste tipo venía detrás de mi, lo ví como raro y yo me cambiaba de acera y ese tipo también se cambiaba de acera, me había seguido y cuando yo volteaba el disimulaba, entonces cuando yo agarré por la calle urica en una de esa parte que estaba oscuro, ése tipo aceleró el paso y me agarró, me abrazó fuerte, yo empecé a gritar y le dije que se llevara todo lo que tenía, y ese tipo me agarraba por los brazos y me apretaba, me volvió a abrazar y empezó a apretarme la cara, yo comencé a gritar otra vez y el empezó a forcejear conmigo como para llevarme con él, y como venía un carro y alumbró, el me soltó y agarró para la otra calle, y yo aproveché y salí corriendo y por coincidencia me encontré con mi primo que venía, y yo llorando y nerviosa le conté lo que me pasaba, y en ese momento le solicitamos apoyo a un policía Municipal y lo avistamos cerca de la calle donde me abrazó y cuando nos vió salió corriendo hasta que el policía le pudo alcanzar…”
TERCERO: Acta de entrevista, de fecha 04/11/2008, cursante al folio 10, rendida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GUTIERREZ ROSAL, ante al Policía Municipal de Bermúdez, quien manifestó: “Yo me encontraba en calle urica y observé a un sujeto que forcejeaba con una muchacha y ésta gritaba y decía que ese muchacho quería abusar de ella por lo que fui a buscar un policía, que yo había visto por la Alcaldía, y le informé del hecho y lo acompañé hasta el sitio y cuando llegamos encontramos al sujeto intentando abusar de la muchacha y el funcionario policial agarró y se lo llevó detenido a su comando…”
CUARTO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, de fecha 05/11/2008, suscrita por el funcionario José Maiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante al cual deja constancia que el ciudadano EDMUNDO JOSÉ CABELLO, no presenta registros policial ni solicitud alguna por ante el Sistema Computarizado SIIPOL.
QUINTO: Acta de Inspección técnica, de fecha 05/11/2008, cursante al folio 16, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS Y CARLOS SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que efectuó inspección técnica al sitio del suceso, manifestando que es abierto, de iluminación natural, correspondiendo dicho lugar a una calle debidamente asfaltada.
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado EDMUNDO JOSÉ CABELLO, considerando que es autor del hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar contenidas en el artículo 92 numeral 8 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en presentaciones periódicas por ante el tribunal y Así se decide.

DISPOSITIVA

or las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar, al ciudadano EDMUNDO JOSÉ CABELLO quien es venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el día: 07-01-1980, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad número: V- 14.291.548, Soltero, hijo de Ramona Cabello y José Valdez, y residenciado en: Sector 25 de Agosto, casa S/N de color rojo, el Roldan de Playa Grande, cerca de la bodega de Ruben, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sirley Zaray Rojas León, imponiéndole de conformidad con lo establecido en de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, presentaciones cada Ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de Cuatro (04)meses y quince (15) días. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya.