REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000972
ASUNTO: RP11-P-2007-000972

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo, presentado por la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano DIONILCE JOSÉ FLORES ESPINOZA, quien Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 04-03-1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.905, hijo de María Rafaela Espinoza y Jesús Flores Cedeño, residenciado en Calle Sucre, casa N° 37, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que, a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:

“Los hechos ocurrieron en fecha VEINTE (20) de ABRIL de 2.007, cuando los funcionarios policiales (IAPES): LUIS OBDULIO GUZMAN, YIMMI ZORRILLA Y LUIS MORENO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 42 de la Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, se encontraban efectuando un recorrido en el perímetro de esa localidad y al desplazarse por la calle Bolívar de Irapa, específicamente al frente de la Licorería “EL CHUBASCO”, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión Policial intentó correr, por lo que lo interceptaron dándole la voz de alto y le informaron que los acompañara hasta la Sede del Destacamento Policial, una vez en el comando le notificaron que le realizarían una inspección corporal porque se presumía que escondía droga en su vestimenta, procediendo a efectuarle la requisa y se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón SEIS (06) ENVOLTORIOS de papel sintético, de color verde, contentivo de residuos vegetales de presunta droga (MARIHUANA) y un objeto de plástico de fabricación casera (pipa), en vista de tal incautación procedieron a detenerlo…quedó identificado como DIONILCE JOSÉ FLORES ESPINOZA…”.

En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público, calificó el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante, el procedimiento policial fue practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 42 de la Región Policial N° 4, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, sin la presencia de testigos presenciales, que corroboren los dichos de los funcionarios actuantes y así poder demostrar la conducta desplegada del imputado: DIONELCE JOSÉ FLORES ESPINOZA, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 03, lo cual genera una insuficiencia de elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado antes mencionado; aunado al hecho que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta l actualidad ha transcurrido más de 1 año y 6 meses, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“El sobreseimiento procede cuando:

4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2007-000972, seguida al ciudadano DIONILCE JOSÉ FLORES ESPINOZA, quien Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 04-03-1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.905, hijo de María Rafaela Espinoza y Jesús Flores Cedeño, residenciado en Calle Sucre, casa N° 37, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARÍAS