REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004195
ASUNTO: RP11-P-2008-004195


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia, celebrada en el día de hoy, seis (06) de Noviembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado AMADO ALEXANDER FIGUEROA MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES CON OCASIÓN DE VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 473, en concordancia con el artículo 474 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ SÁNCHEZ Y ADARILIS DEL JESÚS LEIVA RODRÍGUEZ; encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado Amado Alexander Figueroa Marcano, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y la víctima José Gregorio Benítez Sánchez y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“De Conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás de la república presento en este acto al ciudadano Amado Alexander Figueroa, en virtud de las actas policiales que acompaño a la presente solicitud, las cuales señalan de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, ya que en fecha 06-11-2008 me fue presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Amado Alexander Figueroa Marcano, plenamente identificado en actas, en virtud de haber sido detenido por funcionarios adscritos al destacamento Policial Nº 03 de la región Policial Nº 31, por estar incurso en los delitos de Daños Materiales con Ocasión de Violencia y Lesiones Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículos 473, en concordancia con el artículo 474 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Benítez Sánchez (Se deja constancia que el Fiscal hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que conforman el presente asunto). Razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, así mismo consigno en este acto reconocimiento médico legal N° 2193, realizado a la víctima José Gregorio Benítez Sánchez y solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima José Gregorio Benítez Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.331.570, quien manifestó:

“ Bueno yo estaba en el IUT y Yesibel me llama para que la busque por primero de mayo, entonces yo salgo a buscarla, pero lo que no sabía ella, era que Amado la estaba esperando mas abajito escondido por la camioneta, nos montamos yo meto las bolsas en el baúl del carro y ella me dice que allí viene Amado en la camioneta detrás de nosotros y entonces yo veo que el viene corriendo rápido y yo le doy mas duro y agarré por el sector el clavo y el mete la camioneta y es el primer choque que tenemos, el se baja del carro y empieza a darme golpes dentro del carro, y yo me le escapé y le di rápido y llegué hasta la iglesia de los mormones y me bajé y allí me dio unos golpes y el trataba de bajarla del carro, el me choca una segunda y tercera vez, yo llame a mi papá y si no es porque el llega el rompe todos los vidrios del carro porque el sacó una pata de cabra para romperlos, y después que íbamos a guardar el carro el salió corriendo pero el carro no corría, el me cortó y el también forcejeó con su mujer teniendo la pata de cabra en las manos y al guardar el carro que íbamos para el comando nos dimos cuenta que el chocó con un camión volteo, es todo”.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse AMADO ALEXANDER FIGUEROA MARCANO, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 28-08-1.983, de profesión u oficio Chofer; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.021.165, hijo de Amado Enrique Figueroa Bellorín y Alexia Marcano, residenciado en la OCV Simón Bolívar, calle Nº 03, casa s/n, cerca de la Gran Chivera, carretera Nacional San José, Carúpano, y actualmente estoy viviendo en la casa de mi mamá ubicada en Guarapiche, calle principal, casa Nº 23, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; quien declaró:

“ Yo venia de viaje, que viajo todos los días Carúpano Maturín y mi esposa me dijo que me quería ver para comprarle unas cosas a la niña en farmatodo, y yo voy a farmatodo con ella a comprar las cosas de la niña, de allí fuimos a cenar al centro, y dimos unas vueltas conversando y me dijo que se iba a regresar conmigo mañana a la casa definitivamente para estar juntos y terminar de arreglar las cosas, yo le dije que vamos a hacer y le digo que yo salgo a trabajar mañana temprano para ayudarte a terminar las cosas de la casa, entonces decido que se vaya y ella me pide conseguir un taxi y me voy a la avenida juncal frente al hotel San Francisco donde le consigo un taxi, un optra blanco y el taxista le pregunta a donde la llevo y ella le dice a Canchunchú, desde allí ella arrancó en el carro hacia su destino yo me fui hacia la vía de la avenida universitaria, entré a la bomba la 24 horas, salí de allí cruce hacia Primero de Mayo por el estadium, hago el cruce para encontrarme con la avenida de Primero de Mayo, termino de cruzar y pasa un vehículo, en ese momento me paso para el canal izquierdo con mi luz metida y el vehículo va en el medio y le hago cambio de luces para que me de paso, en el momento que le estoy pasando pongo luz de cruce para el canal derecho, y cuando voy a cruzar para la vía del clavo, el señor me roza el vehículo del lado derecho por un costado, yo me bajo molesto del vehículo, por la acción el señor no se baja del vehículo, voy y me le encimo a el, tengo una discusión con el señor y me doy cuenta que mi esposa estaba allí dentro del vehículo con la niña, el señor se da a la fuga, yo doy la vuelta y lo sigo al momento que lo estoy tratando de pasar me volvió a dar esta vez me dio en la parte trasera del vehículo, haciéndome colear delante de el y que el vehículo quedo sin control y pegue el ring del lado derecho trasero de la acera luego sigo el vehículo detrás de el y cuando vamos por la iglesia de los mormones encuentro espacio suficiente para pasar el vehículo me le coloco adelante tratando de obstaculizarlo, y frene como a 50 metros de el y el señor le llego por detrás al carro, nos bajamos del vehículo peleamos verbalmente y después nos fuimos a los golpes ambos, en esta me le encimo al carro del señor a pedirle la niña a mi esposa y ella me dice que no que hablamos mañana porque yo estaba molesto que mejor hablábamos mañana, llego el jefe de donde yo trabajaba antiguamente y le digo yo que se lleve a Yesibel con la niña porque ella no se quiere ir conmigo y el se lleva a mi esposa junto con su señora, para su casa y me dice que me quede tranquilo en esta el señor esta llamando a un familiar que se venga y que traiga escopeta o lo que sea, un compañero de trabajo me dice que me vaya que ese carro esta asegurado, al momento llegó el papá del muchacho, sale corriendo hacia mi, el señor con el brazo parte el vidrio trasero, el amigo que iba con el le da una pedra en el paral izquierdo del vehículo, dándome yo a la huida a la altura de la avenida universitaria frente a la bomba Bello Monte, colisiono con un Vehículo del aseo, como en cinco minutos llega un vehículo jeep azul techo duro donde se baja el papá del señor, el señor, el amigo del señor y otra persona mas, donde viene el para y dice este es el chamo de la eco sport, y me agarra por la camisa en forma de traición y me recuesta de un vehículo monza y me empieza a lanzar golpes, mientras que el señor, rompió el vidrio delantero del vehículo, el lateral del lado del copiloto y le dio una pedra a la puerta y a la puerta del lado izquierdo y después me lanzo una botella a mi, los trabajadores del aseo viendo que estaba solo, se metieron y ellos se fueron en el vehículo, yo iba a ir a transito a poner la denuncia del choque y a denunciar lo que había pasado, y el oficial de guardia de transito me dijo que lo que le paso al vehículo después tiene que ser en la prefectura que ponga la denuncia porque en el choque el vehículo no sufrió daños de partiduras de vidrios ni nada, es todo”.

Cabe destacar, que la defensa, alegó lo siguiente:

“Oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por considerar que el no fue quien provocó el hecho donde surgieron las lesiones recíprocas, por cuanto de la declaración se desprende que José Gregorio Benítez fue quien impactó primero el vehículo del lado derecho y luego de varios recorridos se bajaron del vehículo y se ocasionaron las lesiones, por lo que no justifica esta defensa que no hayan sido presentados ambos como víctimas e imputados, es por lo que pido que mi representado quede en las mismas condiciones en que se encuentra la víctima en libertad sin restricciones, toda vez que mi representado manifiesta haber sido golpeado por el padre de la víctima lo que significa que estuvo en todo momento en desventaja de modo que solicito se le ordene un examen médico forense y su libertad sin restricciones, hasta tanto continúen las averiguaciones y se le tome las declaraciones a los testigos que el pueda presentar así como se le tomó declaración a los testigos de la presunta víctima y finalmente se puedan esclarecer los hechos y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano AMADO ALEXANDER FIGUEROA MARCANO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 473, en concordancia con el artículo 474 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ SÁNCHEZ Y ADARILIS DEL JESÚS LEIVA RODRÍGUEZ, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, lo manifestado por la víctima y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Daños Materiales con Ocasión de Violencia y Lesiones Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículos 473, en concordancia con el artículo 474 y 413, todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 04/11/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano AMADO ALEXANDER FIGUEROA MARCANO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian:
1) Acta de Investigación Policial, de fecha 04/11/2008, suscrita por el Sargento Mayor Luis González, adscrito al Destacamento Policial Nº 3.1 de esta ciudad, cursante al folio 2, mediante en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos.
2) Acta de entrevista, de fecha 04/11/2008, cursante al folio 6 del presente asunto, rendida por el ciudadano Gregorio Benítez Sánchez, quien es víctima en el presente caso y señala que siendo aproximadamente a las 9 de la noche del día martes fue interceptado por un vehículo, el cual impactó contra el vehículo en el que él se trasladaba, por lo cual opto por escaparse en resguardo de su vida y comenzó su recorrido por la avenida universitaria, siendo nuevamente interceptado por esta persona y le dio patadas al carro y golpes a su persona.
3) Acta de entrevista rendida por el testigo Luís Carlos Cedeño Millán, cursante al folio 8, el cual corrobora la versión dada por la víctima en el presente caso.
4) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Adarilis del Jesús Leiva Rodríguez, cursante al folio 09, quien igualmente ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5) Acta de Investigación penal cursante al folio 11 suscrita por el funcionario Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como el imputado para su respectiva reseña.
6) Acta de Inspección Técnica Nº 1947 de fecha 05 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y Andys Martínez, quienes realizaron inspección al vehículo Eco Sport, placas OAR-64F.
7) Memorandum Nº 9700-226-1573, cursante al folio 13, suscrita por el Licenciado Ysauro Viñoles, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C., quien deja constancia que el ciudadano FIGUEROA MARCANO AMADO ALEXANDER, NO presenta registros policiales.
8) Acta de Investigación Penal cursante al folio 14, de fecha 05 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Andys Martínez y Admar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9) Acta de Inspección Técnica cursante al folio 15, suscrita por suscrita por los funcionarios Andys Martínez y Admar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado AMADO ALEXANDER FIGUEROA MARCANO, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 28-08-1983, de profesión u oficio conductor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.021.165, hijo de Amado Enrique Figueroa Bellorín y Alexia Marcano, residenciado en la OCV Simón Bolívar, calle Nº 03, casa s/n, cerca de la Gran Chivera, carretera Nacional San José, Carúpano, estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 473, en concordancia con el artículo 474 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Benítez Sánchez. Y la prohibición de acercarse a la víctima. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Así mismo se acuerda la realización del examen médico solicitada por la defensa y se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de acordar la practica del mismo. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Expídanse las copias solicitadas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya