REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004169
ASUNTO: RP11-P-2008-004169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, quien es Venezolano, natural de Irapa, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.074.542, nacido en fecha 08/02/1986, residenciado en el Caserío Concepción, Calle Principal, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Por cuanto en fecha primero (01) de Enero del año 2008, Comparece por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Estadal Guiria, la ciudadana RAMOS ROSA DEL CARMEN, de 31 años de edad, Venezolana, natural de Irapa, residenciada en el Caserío La Concepción, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, quien sin mi consentimiento se llevó a mi hija de nombre: ASTUDILLO RAMOS DAYANA DEL CARMEN, de 14 años de edad, hasta una zona boscosa y donde logró abusar sexualmente de ella. Es todo. …” Seguidamente se inicia averiguación N° H-714-340, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias.
Ahora bien, de la revisión de las todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/12/2007, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, en el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:
PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 01/01/2008, realizada por la ciudadana RAMOS ROSA DEL CARMEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó: ”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, quien sin mi consentimiento se llevó a mi hija de nombre; "Omisis", de 14 años de edad, hasta una zona boscosa y donde logró abusar sexualmente de ella, es todo…”
SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 01/01/2008, rendida por la ciudadana ASTUDILLO RAMOS DAYANA DEL CARMEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en la casa de mi novio de nombre: YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, específicamente en las habitaciones de la casa en mención cuando de repente entró mi mamá de nombre ROSA RAMOS, y nos encontró besándonos por lo que le dije a mi novio que fuera a hablar con ella, porque si no me podían pegar y el me dijo que no iba a hablar con nadie y es cuando me dice vámonos para los cerros, yo acepté y me fui con el pero a medio camino yo le dije que me quería devolver, y el no aceptó, una vez en la casa en horas de la noche el comenzó a tocarme en mis partes íntimas, yo me levanté y le dije que no me tocara más, en ese momento es cuando él se puso agresivo y me empezó a penetrar por la parte de adelante , es todo…”
TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 01/01/2008, suscrita por el funcionario RIVAS LASTRA ORANGEL JOSÉ, adscrito al ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, no presenta ningún tipo de registro.
CUARTO: Acta de Inspección Técnica N° 002 de fecha 01-01-08, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Orangel Rivas, adscritos al ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia que practicaron inspección al sitio del suceso, constatando que es un sitio de suceso cerrado, piso de cemento y tierra, paredes de barro y madera, techo de zinc, correspondiendo dicho lugar a una vivienda familiar del tipo rancho.
QUINTO: Reconocimiento N° 037, de fecha 08-01-08, suscrito por el experto Profesional II, Médico Forense Diógenes Rodríguez, en el cual deja constancia de lo siguiente:
“…remito reconocimiento médico legal correspondiente a la personas de: ASTUDILLO RAMOS DAYANA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.692.245, de 14 años de edad.
Fecha del suceso: 29-12-2007. Fecha del reconocimiento: 02-01-2008.
Presenta al examen físico: Contusiones en ambos brazos.
Al examen ginecológico practicado se apreció: Membrana del himen amplia y elástica con desgarro mínimo en el borde lateral derecho del himen y a nivel de horquilla vulvar.
I.D: Desfloración positiva y reciente.
Ano rectal sin lesiones.
SEXTO: Acta de entrevista , de fecha 01/01/2008, rendida por el ciudadano LOPEZ VIÑOLES ALEXIS JOSE, ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el ciudadano de nombre YONETSY JOSÉ HERNÁNDEZ MARCHAN, se llevó a mi hijastra de nombre "Omisis" de 14 años de edad, hasta una zona boscosa ubicada en el sector la vega, específicamente en los cerros, Parroquia Marjal, Municipio Mariño, estado Sucre, en donde logró abusar sexualmente de ella, luego de varias horas de haberse llevado a mi hijastra, emprendí una búsqueda por el sector donde se encontraban, logrando ubicarlos el día Domingo 30-12-07, como a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, es todo.”
SEPTIMO: Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana Omisis", en la cual se especifica que nació en fecha 02/06/1993.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siendo que el mismo contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de una adolescente. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del imputado YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN; toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscal y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando a demás que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede de 10 años en su límite máximo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda librar Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, quien es Venezolano, natural de Irapa, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.074.542, nacido en fecha 08/02/1986, residenciado en el Caserío Concepción, Calle Principal, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente "omisis", todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comisario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que hagan efectiva la orden de aprehensión con el debido respeto de las garantías Constitucionales, garantizándole al imputado el derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena LA APREHENSION del prenombrado ciudadano, quien una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese a la Fiscal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. MARY ELENA FARIAS
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