REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004183
ASUNTO: RP11-P-2008-004183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha tres (03) de Noviembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Luís Felipe Bravo Rengel y Alba Ramona Moya Fernández, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz; los imputados, Luís Felipe Bravo Rengel y Alba Ramona Moya Fernández, y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito; en la cual se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Luís Felipe Bravo Rengel y Alba Ramona Moya Fernández, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del tiempo lugar y modo como fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al IAPES de Carúpano, Municipio Bermúdez, en fecha 01-11-2008, quienes dieron cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control), quienes lograron incautar una cantidad de 76, gramos con 500 miligramos de drogas denominada Ckarc; y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Luís Felipe Bravo Rengel y Alba Ramona Moya Fernández, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numerales 1 y 2, en virtud de que de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de que los ciudadanos aprehendidos son los autores del hecho, existen fundados elementos de que los imputados de auto podrían evadir el presente proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Pena; Y se me expida copias simples de la presente acta que se levanta. De igual modo hago del conocimiento del Tribunal que el Ciudadano Luís Felipe Bravo Rengel, se encuentra solicitado en la Ciudad de Delta Amacuro por el Tribunal Primero de Control según oficio 576 de fecha 15 de septiembre del año 2000, ello a los fines de que se remita la debida información a dicho tribunal. Es todo.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido por la Fiscal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como Luís Felipe Bravo Rengel Venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-09-1960, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.705.152, de ocupación u oficio: comerciante, de estado civil casado, hijo de Luis Bravo y Ana Rengel y residenciado en: Avenida Monte Piedad, casa Nº 06. Barrio Caiguire. Cumaná Estado Sucre; quien declaró:
“Yo estaba aproximadamente un mes fuera de la casa, porque con ella estoy en proceso de separación, por problemas personales, yo la llamé varias veces por teléfono porque tenemos tres niñas, una de siete meses, una de cinco años y una de diez años, ella me informaba de que las niñas tenían bronquitis y estaban muy enfermas y estaban en control con el Dr. León y Kassis, inclusive se había puesto en venta la casa, yo le manifesté si podía venir un momentito a ver a las niñas y ella me dijo que si y llegué el viernes pasado como a las once de la noche más o menos, ella me abrió la puerta pasé y me acosté en la segunda habitación, porque en la primera ella duerme con las niñas, y a eso de 5:30 de la mañana se presentó la comisión de la policía y brincaron la cerca y ella le abrió la puerta para que no rompieran nada, ellos registraron el cuarto de ella y no consiguieron nada, donde ella dormía con las niñas, y cuando registraron la habitación donde yo estaba, si encontraron mi cartera y al lado de mi cartera un envoltorio con una presunta droga que yo había traído cuando llegué a la casa, pero ese día yo me iba de la casa, lo que pasa es que llegó la policía, yo digo con sinceridad que el culpable de eso soy yo porque fui el que llevó eso para allá, la tenía en mi poder, y lamentablemente esa señora no tiene nada que ver en eso, más bien la perjudique, yo tengo toda la responsabilidad de eso. Es todo.”
Asimismo la imputada se identificó como Alba Ramona Moya Fernández, Venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 27-07-1976, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.530.911, profesión u oficio: Docente, de estado civil: soltera, hija de Pedro A Moya y Mercedes de Moya, y residenciado en La Urbanización La Marina II, Calle 4, Casa S/N, frente a la cancha, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo tengo una bebé con el señor y en verdad está enferma con bronquitis, tenemos un mes separado por problemas de celos, mi bebé se enfermó y el me llamaba por teléfono casi todos los días, el viernes en la noche el señor se apareció tocándome la puerta y el me dijo que venía a ver con sus propios ojos la bebé si era cierto y eso pasó en la mañana cuando me paré a nebulizar mi bebé y veo un señor brincando por la tapia, pensé que era que me venían a robar porque estaba vestido de civil y luego veo los policías y le pregunté que pasaba y pensé que era que el le había echo algo a mi tío porqué él siempre me decía que yo lo dejaba por culpa de mi tío y el me decía que me quedara tranquila, y en eso me enseñaron una orden y los dejé que revisaran, no me opuse e incluso les dije que no había nada y a última hora me dijeron ve lo que encontré en el segundo cuarto, donde estaba durmiendo el señor, y yo me quedé así porque yo estaba tan seguro que no iban a conseguir nada, nunca pensé eso. Yo soy una mujer que trabaja, que ayudo a las personas, nunca he tenido problemas con nada, ni he estado detenida, yo no tengo nada que ver con eso, no se nada de eso, que fue lo que pasó hay, sinceramente no se nada de eso, no sé por qué y con que intención hizo eso.”
Cabe destacar, que el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
En cuanto a la defensa del ciudadano Luis Felipe Bravo Rengel, aún y cuando mi defendido admite ser el poseedor de la sustancia incautada, no es menos cierto que a dicha sustancia no se le ha practicado experticia química o evaluación de orientación que acredite la ilicitud o que esta sea psicotrópica o estupefaciente, razón por la cual me opongo a la pretensión fiscal, por no estar acreditada la existencia de lo que se conoce en doctrina como el cuerpo del delito, es decir, no se encuentra evidenciado o no emanan elementos de convicción de las actas para concluir la existencia del hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado; en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito decrete medida sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8vo, ello es libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento por mi defendido, fundamento de mi pretensión es la ausencia de elementos que acrediten la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, además que el delito de un hecho punible imputado por el accionante tiene como pena una sanción de menos de diez años de prisión , el imputado tiene su domicilio perfectamente definido en actas, el accionante no ha acreditado la existencia del peligro de fuga o de obstaculización conformándose o dar por reproducido las normas que regulan estas circunstancias, más sin establecer o indicar las circunstancias fácticas deducibles de las actas de la presente causa que confirmen su hacer, en cuanto a la defensa de la ciudadana Alba Ramona Moya Fernández, de igual forma solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendida, no sólo en fundamento a la falta de elemento de convicción que acredite la existencia del hecho punible, por cuanto tal como se afirmó no se le ha practicado la debida experticia a la sustancia, aunado a ello el accionante no ha establecido que elementos de convicción sirven para establecer la hacino del hecho punible imputado, ejecutada por mi defendida para considerarla distribuidora de sustancias psicotrópicas, por si fuera poco el imputado Luis Felipe Bravo admite o confiesa en sala que es el poseedor de la sustancia presuntamente droga, además no emanan de las actas elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida y el hecho cierto de haberse encontrado en su casa, en la habitación donde pernotaba transitoriamente el ciudadano Luis Felipe Bravo Rengel, tal como fue reconocida por éste, en ningún caso puede ser suficiente para comprometer la responsabilidad de mi defendida; en el supuesto negado que no se decrete la libertad sin restricciones de mi defendida, solicito decrete medida sustitutiva de libertad, fundamento de esta pretensión subsidiaria es lo siguiente: Primero: Mi defendido tiene su domicilio perfectamente definido en actas, tienes sus intereses en el domicilio del Tribunal, al punto de desempeñarse tal como lo ha señalado en sala como maestra, en la Escuela Eutosquia Soledad Luiggi. Segundo: tal como lo a afirmado es madre de una niña, que tal como lo ha indicado presenta patología orgánica conocida como bronquitis, que por tener aproximadamente siete meses se encuentra todavía en período de lactancia, tal es así que los ciudadanos alguaciles en el transcurso del día han permitido a la niña para que su madre en el calabozo proceda a amantarla; de igual forma mi defendida goza de una reputación y de buena conducta reconocida por todos los miembros de su vecindad, en especial los miembros del consejo Comunal Asociación Cooperativa Brisas de la Marina. Tercero: el accionante a omitido acreditar y establecer los elementos de convicción para concluir la existencia de circunstancias fácticas para considerar demostrado el peligro de fuga o de obstaculización. Cuarto: como prueba de la existencia de las circunstancias de hecho alegadas por mi representada, en cuanto a que tiene tres hijas, una de ellas de apenas siete meses que se encuentra en período de lactancia, que presenta patología Orgánica conocida como bronquitis y que necesita hoy más que nunca el cuidado y la atención de su madre, además para demostrar la condición de docente de aula de la imputada y su solvencia moral, consigno, constante de seis (06) folios útiles: constancia médica, constancia de trabajo, certificado de nacimiento y constancia emanada del consejo comunal. Por último de negarse la solicitud de libertad sin restricciones del imputado y de negarse la medida sustitutiva de libertad pretendida por la defensa como quiera que el accionante denuncia que el imputado se encuentra requerido por un Tribunal del Delta Amacuro, de acordarse medida privativa de libertad en su contra solicito que se provea lo conducente a los fines de que se garantice lo previsto en el articulo 44 Constitucional, en el sentido de que el imputado sea trasladado hasta la sede del Tribunal que libró orden de aprehensión para que conozca sobre los cargos garantizándose así el derecho a la defensa y en general al debido proceso. Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de las actas que se levanta al efecto. Es todo.”
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, en contra de los ciudadanos Luís Felipe Bravo Rengel y Alba Ramona Moya Fernández, a quienes les atribuye la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Considerando, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/11/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
Primero: Oficio Nº 815-2008, emanado del Instituto Autónomo de policía (IAPES) del Destacamento Policial Nº 31, de la región Policial N° III del Municipio Bermúdez, en la cual remite al Jefe del CICPC, las actuaciones que conforman el presente asunto.
Segundo: Acta de Procedimiento realizada por los Funcionarios Sub-Inspector Derbyn Medina, Cabo Primero Héctor Serrano, Cabo Primero Oswaldo Duran, Distinguido Franklin Moreno, Distinguido Leonel Figuera, en la cual expone: “ el día de hoy sábado 01-11-2008, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para que en compañía de los funcionarios Cabo Primero Héctor Serrano, Cabo Primero Oswaldo Duran, Distinguido Franklin Moreno, Distinguido Leonel Figuera, me trasladara…hasta el sector de la marina de playa grande, específicamente al final de la cuarta calle, a una residencia de bloques, con fachada en construcción, con puerta de hierro, ubicada frente a una cancha deportiva…, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del juzgado cuarto de control, de fecha 30 de octubre del año en curso…, en virtud de dicha solicitud opté por ubicar postestigos que son localizados e identificados como Ramón Máximo Mata y Anselmo Antonio Brito, …con los testigos a bordo de la unidad, llegamos a la residencia en cuestión donde se procedió a tocar la puerta …pudimos avistar una ciudadana en el interior de la misma la cual al notar nuestra presencia , procedió a permitir el paso…, comenzamos la revisión del inmueble logrando localizar en una gaveta de un mueble color caoba, utilizado como guardarropas ubicado en el primer cuarto, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul, contentivo a su vez de una sustancia granulada de color beige que presumimos se trate de la droga denominada crack, donde se encontraba descansando un ciudadano que se pudo identificar como Luis Felipe Bravo Rengel y la propietaria del inmueble se identificó como Alba Ramona Moya Fernández.
Tercero: Orden de allanamiento emitida por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 30-10-2008.
Cuarto: Actas de los derechos de los imputados los cuales corren inserto al folio 5, del presente asunto.
Quinto: Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos Ramón Máximo Mata y Anselmo Antonio Brito, en las cuales dejan constancia del tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos y como se realizó el proceso donde fue incautada la droga, los cuales corren insertos de los Folios 6 y 7.
Sexto: Acta de visita Domiciliaria o Allanamiento de fecha 01-11-2008, el cual corre inserto al folio 12 y su vuelto.
Séptimo: Acta de Aseguramiento de fecha 01-11-2008 realizada por los Funcionarios del IAPES, Municipio Bermúdez, Sub-inspector Derbyn Medina, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, de olor fuerte y penetrante, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, que presumimos se trate de la droga denominada Crack; cursante al folio 15 del presente asunto.
Octavo: Acta de investigación Penal de Fecha 01-11-2008, realizada por el Funcionario del CICPC, Piero Vera, la cual corre inserta al folio 15, en al cual se deja constancia que el ciudadano Luis Felipe Bravo Rengel, se encuentra solicitado por la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, según oficio 576 de fecha 15-09-00, expediente del Tribunal 475.
Noveno: Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios Freddy moreno y Piero Vera, cursante al folio 16, en la cual dejan constancia que practicaron inspección al sitio del suceso señalando que es cerrado, de iluminación natural constituido por una vivienda familiar tipo casa.
Décimo: Planilla de Resguardo de evidencias Físicas S/N de fecha 01-11-2008, la cual corre inserto al folio 18 del presente asunto, en la cual se describe las evidencias incautadas la cual se presume sea droga denominada crack, la cual arrojó un peso de 76 gramos con 500 miligramos.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de que el imputados tomara la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los eres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente en lo que respecta al ciudadano Luis Felipe Bravo Rengel, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Felipe Bravo Rengel y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Alba Ramona Moya Fernández, consistente en presentación de cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, en razón de encontrarse la misma amamantando a su menor hija y según certificado de nacimiento tiene ocho meses de nacida, evidenciándose en las actas que actualmente padece de bronquitis aguda, ello en virtud del principio del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a que no se le ha practicado experticia a la sustancia, como ya sabemos la misma no se practica sino en la ciudad de Cumaná o Maturín, y por las características de las sustancias, el olor, el color y la experiencia de los funcionarios actuantes en este tipo de procedimiento donde se incauta sustancias, presumimos que sea droga, aunado a que el imputado manifestó que esa presunta droga la había traído cuando llegó a la casa.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Luís Felipe Bravo Rengel venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-09-1960, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.705.152, de ocupación u oficio: comerciante, de estado civil casado, hijo de Luis Bravo y Ana Rengel y residenciado en: Avenida Monte Piedad, casa Nº 06. Barrio Caiguire. Cumaná Estado Sucre y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana Alba Ramona Moya Fernández, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 27-07-1976, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.530.911, profesión u oficio: Docente, de estado civil: soltera, hija de Pedro A Moya y Mercedes de Moya, y residenciado en La Urbanización La Marina II, Calle 4, Casa S/N, frente a la cancha, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentación de cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 1 y 2, y artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, con sustancias que de alguna manera hacen presumir que ellos son los autores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Solicitudes de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y la libertad sin restricciones de los imputados las cuales fueron solicitadas por el Defensor Publica en su exposición. En razón a lo informado por el Ministerio Público. Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de control de Delta Amacuro, informando que el Ciudadano Luis Felipe Bravo Rengel, se encuentra Privado de libertad, en el Internado Judicial de esta ciudad, a la Orden de éste Tribunal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se libró boleta de libertad y oficio al alguacilazgo. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Mary Elena Farías
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