REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001800
ASUNTO: RP11-P-2008-001800
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abg. Amagil del Valle Colón González, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano TOMAS REYES, mediante el cual solicita lo siguiente:
“En fecha 17-09-2008, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a mi representado, por el lapso de Un (01) año, imponiéndosele un régimen de presentaciones cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales está cumpliendo cabalmente pudiendo constatarse en el control de presentaciones que custodia dicha unidad.
Pero es el caso ciudadana Juez, que mi representado no tiene trabajo estable, ya que se dedica a laborar la agricultura, por lo que no tiene suficiente capacidad económica para trasladarse constantemente a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto, es que solicito respetuosamente de su digno Tribunal prolongue las presentaciones sugiriéndole cada cuarenta y cinco (45) días.
Asimismo solicito aclaratoria respecto al lapso en el cual culminan las presentaciones. …”
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:
Ciertamente tal y como lo manifestó la defensa en fecha 17/09/2008, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció en los siguientes términos.
“…éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Tomas Antonio Reyes, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Artesano y Agricultor, nacido el 24-12-1957, titular de la Cédula de Identidad N° 6.006.743, hijo de Hermes Toribio Vásquez y Luisa Ramona Reyes (D), domiciliado en Vuelta larga, entrada a Playa medina, como a Cuatrocientos (400) metros de la licorería y abasto Plan IV, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de residencia o de trabajo de los mismos. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo; ello en virtud de estar incurso en la comisión el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del Ciudadano: David José Rodríguez González; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal….”
En consecuencia, es necesario analizar el contenido de los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con la solicitud de la defensa:
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45. Efectos.
Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46. Revocatoria.
Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
En tal sentido, considerando que quien aquí decide, fijó el plazo del régimen de prueba, por un año y se determinó las condiciones que deberá cumplir el imputado; y una vez finalizado el régimen de prueba es que se debe verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en caso de haberlas cumplido se decretará el sobreseimiento de la causa; y en caso de que el imputado incumpliere en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, se fijará una audiencia a los fines de determinar si se condena por admisión de los hechos o se prolonga el régimen de prueba y como quiera que sólo consta en el sistema Juris 2000, Dos (02) presentaciones efectuadas por el imputado, aunado a ello este tribunal dictó sentencia imponiendo las condiciones antes especificadas al imputado, quien se comprometió en cumplirlas, en consecuencia resulta improcedente la solicitud de la defensa, asimismo se acuerda notificarle a la defensa que el régimen de pruebas es por un año (01) es decir, concluye el 17/09/2009.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de la defensa en el sentido que s ele amplíe el régimen de presentaciones al imputado Tomas Antonio Reyes, quien es Venezolano, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Artesano y Agricultor, nacido el 24-12-1957, titular de la Cédula de Identidad N° 6.006.743, hijo de Hermes Toribio Vásquez y Luisa Ramona Reyes (D), domiciliado en Vuelta larga, entrada a Playa medina, como a Cuatrocientos (400) metros de la licorería y abasto Plan IV, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del Ciudadano: David José Rodríguez González; todo conforme a lo previsto en el artículo 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Mary Elena Farías
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