REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004185
ASUNTO: RP11-P-2008-004185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la audiencia celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado SAMUEL MOISÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: La Fiscal (Auxiliar) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser G. Brito, el imputado SAMUEL MOISÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (previo traslado de la policía) y la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Ratificó el escrito presentado en fecha 02-11-08, y expuso de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 01-11-2008, fue notificada de la detención del hoy imputado SAMUEL MOISÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo Policía de la Región Policial Nº 3, Destacamento 35 del Municipio Libertador, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención en flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ( la Fiscal narra los hechos ) y solicito copias simples de la presente acta.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a identificarse como queda escrito: SAMUEL MOISÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha: 09-11-1987, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.957.611, hijo de Lisbeth Rodríguez y Carlos Ramos, residenciado en: Calle Bolívar, casa N° 129, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien declaró:

“Yo trabajo en tunapuy con un chamo vendiendo perros y era un pique viejo y lo hicieron correr, cuando fuimos ellos accionaron lanzaron botellas y nosotros también, la policía llegó y solamente nos agarró a nosotros y a ellos no le hicieron nada porque salieron corriendo, la policía no hizo nada, y se lo dije que todo pasó por culpa de el funcionario que no quiso recibir la denuncia. Es todo. ”

Cabe destacar que la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:

“No me opongo a la solicitud fiscal. Solicito copias simple. Es todo”

En consecuencia, una vez oído lo manifestado por la Fiscal (Auxiliar) Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser G Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano SAMUEL MOISÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo declarado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 31-10-2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SAMUEL MOISÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

1) Acta Policial de fecha 31-10-2008, suscrita por los funcionarios actuantes (IAPES) S/S. Irving Marcano, C/P Andrés Díaz, S/S Jairo Riva, C/P Lino García y C/S Jonny García, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día Viernes 31 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, me encontraba efectuando labores de patrullaje…cuando recibí llamada vía radio desde el Destacamento Policial N° 35 de Tunapuy Municipio Libertador, en donde solicitaban apoyo, indicando que en las adyacencias del comando policial, específicamente en la calle San Juan, cruce con calle Santa Lucía de esa población, se estaba suscitando una riña colectiva de gran magnitud, con unos ciudadanos …y que los mismos estaban realizando avances de botellas…eran aproximadamente las 9:00 horas de la noche…fue cuando observé a un grupo de aproximadamente veinte personas que corrían por la calle…y avisté…a dos ciudadanos que lanzaban botellas y otros objetos contra las personas que transitaban por allí, procedimos…a interceptar a estos dos ciudadanos …al mas alto de estos dos ciudadanos, tenía en una de sus manos una piedra empuñada…quedaron identificados como SAMUEL MOISES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.611, de 20 años de edad y el otro era un adolescente.”

2) Acta Policial de fecha 31/10/2008, cursante al folio 11, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Raimundo Quijada, adscrito al Destacamento Policial N° 35 de la región Policial N° III con sede en Carúpano, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:40 horas de la noche, del día 31 de octubre de 2008, me encontraba…en este Destacamento Policial….cuando escuché una algarabía en una esquina de la plaza Bolívar, …salía a ver que sucedía y me percaté que dos ciudadanos…estaban lanzando botellas y piedras contra otras personas …en vista de que la situación se agravaba efectué llamada vía radio…y le solicité colaboración…y fue a eso de las 09:00 horas de la noche, cuando se apersonó a este comando una comisión…que lograron apresar a los sujetos que realizaban los avances de botellas…”

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 01/11/2008, cursante al folio 14, efectuada por el funcionario José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Estadal, en el cual logran la detención del ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ SAMUEL MOISES, por lo que procedió a verificar en el sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano, dejando constancia que no presenta registros ni solicitudes alguna.

4) Reconocimiento N° 426, de fecha 01/11/2008, cursante al folio 15, suscrito por los funcionarios FREDDY MORENO Y WOLFGAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia, que practicaron reconocimiento legal a cinco fragmentos de vidrios y a un segmento denominado piedra.

En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esa jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SAMUEL MOISÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha: 09-11-1987, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.957.611, hijo de Lisbeth Rodríguez y Carlos Ramos, residenciado en: Calle Bolívar, casa N° 129, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se encuentra acreditado uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos, por el lapso de 6 meses”. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria

Abg. María Vásquez