REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004180
ASUNTO: RP11-P-2008-004180

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la audiencia celebrada en fecha, 02 de Noviembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado JEISON ENRRIQUE VILLEGAS CORCEGA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de, respectivamente, en perjuicio del estado Venezolano; encontrándose presentes: el Fiscal de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado JEISON ENRRIQUE VILLEGAS CORCEGA, y la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Ratificó el escrito presentado en fecha 02-11-08, y expuso de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 01-11-2008, fue notificado de la detención del hoy imputado JEISON ENRRIQUE VILLEGAS CORCEGA, por parte de funcionarios del Destacamento Policial Nº 32, de la Región Policial N.- 04 del Municipio Mariño, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención en flagrancia; solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: JEISON ENRRIQUE VILLEGAS CORCEGA, quien es Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1987, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.695.712, hijo de Luís Marval y Rosana Córcega, residenciado en: sector Cerro Juasjual Municipio Mariño del Estado Sucre; quien declaró:

”El funcionario me dió unos golpes, y lo convide a pelear y le dije que si era un hombre que me buscara y fuéramos a pelear. Al otro día llegó donde yo estaba y yo salté para el monte, ya que me había dicho que yo estaba picado con él, porque lo llamé marico, me golpearon con una pistola y yo si agarré el mueble, y dije donde estaba, me enfrenté a los funcionarios y me resistí ya que yo sabía las intenciones que ellos traían. Es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:

“Vista las actas policiales, y oída la declaración de mi representado no me opongo a la solicitud fiscal, solicito copias simples del acta levantada en esta sala. Es todo”

En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JEISON ENRRIQUE VILLEGAS CORCEGA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Resistencia ala Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Siolís Crespo, así como lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 01-11-2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEISON ENRRIQUE VILLEGAS CORCEGA, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

1) Acta Policial de fecha 01-11-2008, suscrita por los funcionarios actuantes David Jiménez y Agny Rayny Suárez, adscritos al Destacamento Policial N° 42 de esta ciudad, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy aproximadamente a las 12:00 M, cuando recorríamos el sector Las Casitas avistamos a un ciudadano conocido por nosotros como “Villeguita” quien presenta varias solicitudes por el Destacamento Policial N° 42, por delitos contra la propiedad y teníamos conocimiento que en horas de la mañana recibió denuncia contra esa persona de parte del ciudadano Juan Luís Rodríguez por uno de los delitos contra la propiedad, el ciudadano Jeison al percatarse de la comisión policial emprendió carrera haciendo lances de piedra tratando de agredirnos y haciendo gestos de tener algo oculto, dentro de su vestimenta, con intenciones de agredirnos continuó lanzando piedras adentrándose por una zona montañosa, efectuamos su persecución y observamos que sacó algo dentro de sus ropas y lo lanzó al monte, logrando darle alcance…quedando identificado como JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, C.I. Nro. 17.695.712…”

2) Denuncia de fecha 01/11/2008, cursante al folio 5, efectuada ante la Región Policial N° 4, por el ciudadano Juan Luís Rodríguez, quien expuso: “hoy en la mañana como a las 6 yo fui al patio de mi casa a echarle comida a los animales y por olvido dejé la puerta del frente abierta, al rato cuando vuelvo me doy cuenta que faltaba en la sala un mueble (mecedora) color blanco y azul y que la puerta estaba abierta…nos informaron que por el sector vieron a “Villeguita” que cargaba el mimbre mecedora …por tal motivo presumo que fue este ciudadano que me robo mi mueble…”
3) Acta de investigación penal de fecha 01-11-2008, cursante al folio 6, suscrita por el funcionario del CICPC Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien manifestó que recibió el procedimiento proveniente de la Policial Estadal, en el cual logran la detención del imputado Jeison Enrique Villegas Córcega y al verificar por el sistema computarizado SIIPOL, se constató que no presenta solicitudes pero posee registros policiales.

4) Planilla de Resguardo de evidencias de fecha 01-11-2008, en la cual se describe la evidencia, tratándose de una silla tipo mimbre elaborada en material de hierro con su envestidura de material sintético color azul y blanco.

5) Experticia de avalúo real y Reconocimiento Legal N° 001, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Estadal Guiria, que practicó experticia para determinar el valor real del mueble comúnmente conocido como mimbre.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esa jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEISON ENRRIQUE VILLEGAS CORCEGA, quien es Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1987, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.695.712, hijo de Luís Marval y Rosana Córcega, residenciado en: sector Cerro Juasjual Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se encuentra acreditado uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos, por el lapso de 6 meses”. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

María Vásquez