REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001268
ASUNTO: RP11-P-2008-001268
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: ILDEMARO ANTONIO GUILARTE LÓPEZ
JORGE DANYELO CEDEÑO MENDOZA y
ANDRI JOSÉ VILORIA BLANCO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS
ABG. AMAGIL COLÓN
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001268, seguido a los imputados ILDEMARO ANTONIO GUILARTE, JORGE DANYELO CEDEÑO MENDOZA y ANDRI JOSÉ VILORIA BLANCO. a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, los imputados Ildemaro Antonio Guilarte, Jorge Danyelo Cedeño Mendoza y Andri José Viloria Blanco, previo traslado del Internado Judicial y las Defensoras Públicas, Abogadas Amagil Colón y Sandra Kassis; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 06 de Agosto de 2008, en contra de los ciudadanos Ildemaro Antonio Guilarte, Jorge Danyelo Cedeño Mendoza y Andri José Viloria Blanco, por estar incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Con respecto a los ciudadanos Ildemaro Antonio Guilarte López, y Jorge Dangelo Cedeño Mendoza, en grado de autoría material, y con respecto al ciudadano Andri José Viloria Blanco, en grado de complicidad, conforme al artículo 31, en su encabezamiento de la ley especial de Droga, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero del Código Penal Vigente, por cuanto se desprende que de las actas que conforman el presente expediente, que se encuentra claramente demostrada la conducta desplegada por los referidos imputados, en cuanto a los imputados Ildemaro Antonio Guilarte López, y Jorge Dangelo Cedeño Mendoza, la conducta antijurídica y culpable desplegada por los imputados, encuentra en el artículo mencionado, en grado de autoría material, por cuanto en fecha 11 de marzo 2008, funcionarios policial, adscritos al comando policial de Rió Caribe, siendo las 9:35 AM, en momento cuando se encontraban en la sede del Comando Policial, recibieron una llamada telefónica donde le informaban que por la carretera vieja de Rió caribe, vía Puerto santo, iban unos motorizados en actitud sospechosa, por lo que de inmediato constituyeron una comisión, y pusieron un punto de control en compañía de los ciudadanos Miguel del Jesús Rojas, y Gregorio Ramón tenia, quienes actuaron como testigos del procedimiento policial, y una vez instalados en el punto de control llegaron dos motorizados, uno con barrillero, y el otro solo, los cuales al realizar la revisión corporal respectiva le fue incautado a Ildemaro Guilarte López, dentro de su ropa interior un envoltorio de material sintético transparente con 7 envoltorios de color amarillo, que contenía varios trozos compacto de color blanco de droga denominada Crack, a Jorge Cedeño Mendoza, se le incauto en la bermuda que vestía, un envoltorio de papel sintético amarillo, contentivo de 6 envoltorios con varios trozos compacto de color blanco, de droga denominada Crack, con respecto al imputado José Viloria Blanco, la conducta desplegada encuentra en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte Ejusdem, en concordancia con el artículo 84 en su numeral tercero del Código penal vigente, por cuanto se desprende de las actas que ciertamente se encontraba con los ciudadanos: Ildemaro Guilarte y Jorge Cedeño, en el momento de cometer el hecho, y en forma intencional y concertada, se trasladaba conjuntamente con dicho ciudadano, transportando Sustancias Estupefacientes, bien por facilitar la perpetración del hecho, o prestando asistencia, o auxilio para que se realizara, dicha droga, al realizar la experticia correspondiente, arrojo como resultado, que nos encontramos en presencia de la droga denominada cocaína, del tipo Crack, la cual en su totalidad alcanza a la totalidad de 125 gramos, con 800 miligramos, y así mismo se desprende que al ciudadano Jorge Cedeño se le incauto dos teléfonos celulares, y al ciudadano Ángel José Viloria le fue incautado un celular, y la cantidad de 17 bolívares fuertes, por tales motivos considera esta representante del ministerio Público que existen suficientes, y concordantes elementos de convicción, para considerar a Ildemaro Guilarte y Jorge Cedeño, como los autores materiales del hecho, y a Ander Viloria en grado de complicidad, en el hecho punible calificado, En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, al igual que las pruebas promovidas en él. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 61, 66 y 67 de la Ley especial, se aplique como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, pido copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos del hecho y del delito que se les atribuye así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como Ildemaro Antonio Guilarte López, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-06-82, titular de Cédula de Identidad Nº 17.955.308, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hija de Rafael José Guilarte y Aura López, y domiciliado en Barrio Brasil, casa sin numero, cerca de un pescador llamado Bernardo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó:
“ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Asimismo, el imputado Jorge Danyelo Cedeño Mendoza, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-04-84, titular de Cédula de Identidad Nº 16.448.556, de profesión u oficio estudiante de la misión Rivas y moto taxista, hijo de Mildred Cedeño Mendoza y Juan Carlos Rojas Median, y domiciliado en la avenida Bermúdez, numero 73, cerca del centro cívico por la avenida principal la escuela las vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse Andri José Viloria Blanco, Venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-88, titular de Cédula de Identidad N° 20.824.215, de profesión u oficio moto taxista, hija de Sonia Viloria Blanco y Félix Cordero, y domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, casa número 26, cerca de la escuela las vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al precepto Constitucional es todo.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
“La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, se desestime totalmente la acusación fiscal decretándose el Sobreseimiento, conforme al artículo 330, numeral segundo, y 318, numeral primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Por su parte, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, expuso:
“Solicito la desestimación de la acusación Fiscal, y en caso de ser admitida, hago mías las pruebas promovidas por la fiscal, del Ministerio Público, aun cuando desistiere de ellas, todo ello de conformidad al principio de la comunidad de las prueba, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y lo declarado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, interpuesto en fecha: 06-08-2008, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.”
Seguidamente se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“…en fecha 11 de marzo 2008, funcionarios policial, adscritos al comando policial de Rió Caribe, siendo las 9:35 AM, en momento cuando se encontraban en la sede del Comando Policial, recibieron una llamada telefónica donde le informaban que por la carretera vieja de Rió caribe, vía Puerto santo, iban unos motorizados en actitud sospechosa, por lo que de inmediato constituyeron una comisión, y pusieron un punto de control en compañía de los ciudadanos Miguel del Jesús Rojas, y Gregorio Ramón tenia, quienes actuaron como testigos del procedimiento policial, y una vez instalados en el punto de control llegaron dos motorizados, uno como parrillero, y el otro solo, los cuales al realizar la revisión corporal respectiva le fue incautado a Ildemaro Guilarte López, dentro de su ropa interior un envoltorio de material sintético transparente con 7 envoltorios de color amarillo, que contenía varios trozos compacto de color blanco de droga denominada Crack, a Jorge Cedeño Mendoza, se le incautó en la bermuda que vestía, un envoltorio de papel sintético amarillo, contentivo de 6 envoltorios con varios trozos compacto de color blanco, de droga denominada Crack, con respecto al imputado José Viloria Blanco, se encontraba con los ciudadanos: Ildemaro Guilarte y Jorge Cedeño, en el momento de cometer el hecho, presumiéndose que en forma intencional y concertada, se trasladaba conjuntamente con dichos ciudadanos, transportando Sustancias Estupefacientes; las cuales arrojaron como resultado, que se trata de la droga denominada cocaína, del tipo Crack, la cual en su totalidad alcanza a la totalidad de 125 gramos, con 800 miligramos y así mismo se incautó dos teléfonos celulares, y otro celular, y la cantidad de 17 bolívares fuertes ….”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, con respecto a los ciudadanos Ildemaro Antonio Guilarte López, y Jorge Dangelo Cedeño Mendoza, en grado de autoría material, y con respecto al ciudadano Andri José Viloria Blanco, en grado de complicidad, conforme al artículo 31, en su encabezamiento de la ley especial de Droga, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero del Código penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que los imputados, transportaban sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores unos y partícipes otros en el hecho punible atribuido.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, en el capítulo III, cursante a los folios 37 al 41de la pieza 2/2 del presente asunto.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los imputados Ildemaro Antonio Guilarte López, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-06-82, titular de Cédula de Identidad Nº 17.955.308, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hija de Rafael José Guilarte y Aura López, y domiciliado en Barrio Brasil, casa sin numero, cerca de un pescador llamado Bernardo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Jorge Danyelo Cedeño Mendoza, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-04-84, titular de Cédula de Identidad Nº 16.448.556, de profesión u oficio estudiante de la misión Rivas y moto taxista, hijo de Mildred Cedeño Mendoza y Juan Carlos Rojas Median, y domiciliado en la avenida Bermúdez, numero 73, cerca del centro cívico por la avenida principal la escuela las vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en grado de autoría material y al ciudadano Andri José Viloria Blanco, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-88, titular de Cédula de Identidad N° 20.824.215, de profesión u oficio moto taxista, hija de Sonia Viloria Blanco y Félix Cordero, y domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, casa número 26, cerca de la escuela las vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. en grado de complicidad, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero del Código Penal Vigente. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes señalados, se niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de confiscación de bienes incautados, por cuanto ello es procedente, en caso de que se dicte una sentencia condenatoria, asi mismo se niega la solicitud de Sobreseimiento incoada por la defensa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código orgánico procesal penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ
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