REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004235
ASUNTO: RP11-P-2008-004235
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: TOMAS ANTONIO GONZÁLEZ MORAO, quien es Venezolano, natural de EL Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 46 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.977.809, nacido en fecha 21/12/1957, residenciado en el Caserío Pastora Salazar de El Pilar, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Por cuanto en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2005, compareció por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Estadal Carúpano, la ciudadana: CARMEN ROSA SALAZAR, de 38 años de edad, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano TOMAS GOZÁLEZ , hijo de Valentín González y Leonor Morao, quien intentó sostener relaciones sexuales a la fuerza con mi menor hija de ocho años de edad de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es todo. …” Seguidamente se inicia averiguación N° H-050-671, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias.
Ahora bien, de la revisión de las todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ABUXO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primera parte, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/06/2005, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano TOMAS ANTONIO GONZÁLEZ MORAO, en el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:
PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 17/06/2005, realizada por la ciudadana CARMEN ROSA SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó: ”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Tomas González, quien intentó sostener relaciones sexuales a la fuerza con mi menor hija de ocho años de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…”
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 4, de fecha 17/06/2005, suscrita por los funcionarios Alfredo Díaz y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano TOMAS ANTONIO GONZÁLEZ MORAO, imputado en la averiguación seguida por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, quienes fueron recibidos por la ciudadana Anselma del Carmen Sucre, a quien luego de imponerla del motivo de la presencia de los funcionarios aportó los datos del ciudadano antes mencionado, quien manifestó que reside en esa misma dirección.
TERCERO: Acta de inspección Técnica de fecha 17/06/2005, cursante al folio 5, suscrita por los funcionarios Alfredo Díaz y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia que practicaron inspección en el sitio del suceso evidenciándose que se trata de un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda familiar del tipo casa.
CUARTO: Acta de entrevista, de fecha 17/06/2005, rendida por la víctima en el presente asunto, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien cuenta con ocho (08) años de edad, quien manifestó: “…Me encontraba en mi casa con mi hermanito…. Y el se fue para el patio a jugar y yo me quedé sola en la casa, y al rato llegó Tomas González; y me convidó para la cocina, y yo fui para allá y el me agarró por la mano y me dijo VEN A VER, VEN A VER, y se sacó el bicho y entonces traté de correr para la sala, y el me volvió a llamar y yo no quería ir, pero Tomás me agarró por la mano y luego me tapó la boca y se pegó de mí y quería meterme el bicho por la totona, y en eso llegó mi hermanito…y dijo SE LO VOY A DECIR A MAMI, porque el vió cuando Tomás me estaba haciendo lo que dije y se fue hacia la carretera y Tomás lo llamó y se lo llevó para el fondo y le dijo que no fuera a decirle nada a mami, porque ella se podía volver loca y nos podía matar a cualquiera de los dos y Tomás se fue y nosotros no dijimos nada, pero anoche se lo contó a Yiser mi hermana, y ella se lo dijo a mi mamá, y mi mamá me preguntó que qué era lo que había pasado, y yo comencé a llorar y le conté lo que Tomás me había hecho y le dije que no me pegara…”
QUINTO: Acta de entrevista, de fecha 17/06/2005, rendida por el hermanito de la víctima en el presente asunto, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: “Yo estaba jugando en el fondo de la casa y cuando venía hacia dentro de la casa, yo ví al señor Tomás González, que le estaba haciendo groserías a mi hermana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y yo le metí una pedrá y el se fue, es todo.”
SEXTO: Reconocimiento N° 1099, de fecha 17-06-05, suscrito por el experto Profesional Especialista II, Médico Forense Diógenes Rodríguez, en el cual deja constancia que practicó reconocimiento legal a la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plasmando lo siguiente:
“Al examen ginecológico practicado presenta: Membrana del hímen sin signos de desgarros.
ID: Desfloración negativa.
Ano rectal sin lesiones
Al examen físico practicado no se apreciaron lesiones.
SEPTIMO: Partida de nacimiento de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 9.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primera parte, siendo que el mismo contempla una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, con el aumento de una cuarta parte en atención a lo previsto en el mencionado artículo, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, siendo éste un delito que atenta contra la dignidad y afecta considerablemente el estado mental de la niña pues en este tipo de delitos, las víctimas sufren grandes traumas. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, considerando que es una niña. Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Pública a procurado su ubicación en varias oportunidades siendo infructuosa la misma, constando en el presente asunto, en el folio 20, resulta de la citación expedida por la Región Policial N° 3, de fecha 12/08/2008, en la cual el funcionario deja constancia que el citado ni vive allí desde hace tiempo.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del imputado TOMAS ANTONIO GONZÁLEZ MORAO, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscal y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando además que la finalidad de esta medida es asegurar la comparecencia a los actos del proceso y garantizarle sus derechos fundamentales, para que ejerza su derecho a la defensa.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda librar Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO GONZÁLEZ MORAO, quien es Venezolano, natural de EL Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 46 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.977.809, nacido en fecha 21/12/1957, residenciado en el Caserío Pastora Salazar de El Pilar, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primera parte, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comisario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que hagan efectiva la orden de aprehensión con el debido respeto de las garantías Constitucionales, garantizándole al imputado el derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena LA APREHENSION del prenombrado ciudadano, quien una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese a la Fiscal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía antes mencionada. Publíquese.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. MARY ELENA FARIAS
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