REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004234
ASUNTO: RP11-P-2008-004234
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: RAUL RAFAEL LOPEZ ALCALA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.894.920, nacido en fecha 05/04/1979, residenciado en la calle 19 de Abril del Sector Las Malvinas, casa N° 36, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien no fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho punible, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Por cuanto en fecha diez (10) de Abril del año 2007, Comparece por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Estadal Guiria, la ciudadana: RUMELANIA RODRÍGUEZ PLACIT, de 26 años de edad…, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, quien abusó sexualmente de mi menor hija de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad. Es todo. …” Seguidamente se inicia averiguación N° H-714-248, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias, se ordenó evaluación Médico Forense, arrojando que la víctima presentó Desfloración Positiva y Tardía a la hora 3 del fuso horario.
Ahora bien, de la revisión de las todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/04/2007, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, en el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:
PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 10/04/2007, cursante al folio 3, realizada por la ciudadana RUMELANIA RODRÍGUEZ PLACIT, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, quien abusó sexualmente de mi menor hija de nombre (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad…”
SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 10/04/2007, cursante al folio 6, rendida por la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, quien manifestó: “Resulta que el día jueves 05-06-07, mi padrastro de nombre RAÚL LÓPEZ ALCALÁ, me llevó hacia la playa, y se desnudó y me quitó toda la ropa, posteriormente se montó sobre mí y me puso su pene en mi vagina y me decía que no le dijera a nadie sino me iba a matar y a mi mamá, es todo.”
TERCERO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 7, de fecha 10/04/2007, suscrita por el funcionario Alexis Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, procediendo a identificarlo plenamente.
CUARTO: Acta de inspección Técnica N° 016, de fecha 10/04/2007, cursante al folio 8, suscrita por los funcionarios Alexis Rodríguez y Pérez Pelvis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia que practicaron inspección en el sitio del suceso evidenciándose que se trata de un sitio de suceso abierto, constituido por una vía pública poco transitada para el momento de la inspección técnica.
QUINTO: Partida de nacimiento de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 10.
SEXTO: Reconocimiento N° 0114, de fecha 11-04-2007, suscrito por el experto Profesional Especialista II, Médico Forense Luis Antonio Velásquez Mujica, en el cual deja constancia que practicó reconocimiento legal a la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, plasmando lo siguiente:
“Examen Ginecológico: Desfloración positiva tardía a nivel de hora tres (3) del fuso horario.
Examen Ano-rectal: Normal…”
SEPTIMO: Acta de entrevista, de fecha 13/04/2007, rendida por la ciudadana FELIBERTA PLACID, de 37 años de edad, quien manifestó: “Bueno resulta ser que el día 10-04-2007, fui a buscar a mi sobrina de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su escuela, cuando salió de clase pregunté que tenía porque la noté extraña y me dijo que su padrastro de nombre RAUL RAFAEL, abusaba de ella y la ponía hacer cosa que no quería, que se sacaba el pene y se lo pasaba por su vagina, eso es todo…”
OCTAVO: Acta de entrevista, de fecha 17/04/2007, rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ PLACID MILEIDIS JOSEFINA, de 18 años de edad, quien expuso: “Resulta que a finales del mes de marzo yo me encontraba en el cuarto de la casa de mi hermana cuando RAUL RAFAEL se fue a bañar a casa de su tío Pedro que no había nadie y se llevó a la niña, luego de una hora llegó a la casa (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y tras ella venía RAUL RAFAEL en su moto, en eso escucho a RAUL cuando entra que le dice a (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con voz bruta, así que cuando tu te vas a bañar conmigo te vienes sin esperarme, me sorprendí y esperé al otro día para preguntarle a … que por qué RAUL le habló así ayer y me dijo que no sabía, pero que él le tocó sus partes íntimas del cuerpo cuando estaba casa de su tío Pedro porque estaban solo, es todo…”
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de una niña de Diez (10) años de edad, siendo éste un delito que atenta contra la dignidad y afecta considerablemente el estado mental de la niña pues en este tipo de delitos, las víctimas sufren grandes traumas. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, considerando que es una niña, estando acreditado además la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Pública a procurado su ubicación siendo infructuosa la misma.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del imputado RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscal y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando además que la finalidad de esta medida es asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y garantizarle sus derechos fundamentales, para que ejerza su derecho a la defensa.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda librar Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.894.920, nacido en fecha 05/04/1979, residenciado en la calle 19 de Abril del Sector Las Malvinas, casa N° 36, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comisario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que hagan efectiva la orden de aprehensión con el debido respeto de las garantías Constitucionales, garantizándole al imputado el derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena LA APREHENSION del prenombrado ciudadano, quien una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese a la Fiscal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía antes mencionada. Publíquese.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. MARY ELENA FARIAS
|