REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004278
ASUNTO: RP11-P-2008-004278
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 24 Noviembre de 2008, a los fines de realizar Audiencia de presentación, en el asunto seguido en contra del imputado Wilmer Rafael Noriega, presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, el imputado Wilmer Rafael Noriega, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, acompañado de su defensor Privado Abogado Manuel Milano, quien en este mismo acto presto Juramento de Ley, y quien dijo ser Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4298686, inscrito en el inpreabogado Nº 91312, y con domicilio procesal en la Urbanización el Valle, vereda Nº 5, casa Nº 5, Carúpano Estado Sucre, y quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado, En la mencionada audiencia, una vez que se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano Wilmer Rafael Noriega, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-11/2008, y en virtud de que no existen suficientes elementos para solicitar la medida privativa en contra del imputado, es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse: Wilmer Rafael Noriega, Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 16.397.457, con fecha de nacimiento 11-04-1980, de profesión u oficio herrero, residenciado en: Sector la invasión Central, Calle Principal, sector la invasión Central, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, y urbanización Virgen del Valle, calle Nº 5, casa N ° 35, Playa Grande, Municipio Bolívar, Carúpano del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Cabe destacar, que el defensor Privado Abg. Manuel Milano, expresó lo siguiente:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal, en fundamento a la ausencia de suficiente elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, y comprometan además la responsabilidad de mi defendido, solicito copia simple de todas las actas que conforma la presente causa y del acta que se levanta al efecto. Es todo.”
En consecuencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Abg. Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Wilmer Rafael Noriega, presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como lo expuesto por el Defensor Privado Abg. Manuel Milano, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22-11/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Wilmer Rafael Noriega, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Acta de Investigación Policial, cursante al folio 2, de fecha 22/11/2008, suscrita por los funcionarios actuantes Julián Rodríguez y Gonzalo García, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31 con sede en la Ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, me encontraba en compañía del funcionario: Sargento Segundo (IAPES) Gonzalo García….realizando labores de patrullaje por les inmediaciones de la calle Las Mercedes, Playa Grande específicamente Petrica Reyes de Guilarte, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en nuestro recorrido y frente a la escuela, logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión optó por ocultar algo entre sus prendas de vestir, optando por buscar algún ciudadano para que sirviera de testigo al procedimiento que se iba a realizar, pero fue imposible su localización, y en virtud de tal situación, se le advirtió a dicho ciudadano, que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, procediendo a realizarle una inspección corporal,…logrando incautarle entre la pretina del pantalón que porta y su cuerpo Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros, cañón corto, sin marca visible, serial de tambor 721, serial de cacha 135847, de color negro, con cacha de madera de color marrón, con tres cartuchos sin percutir calibre 38 milímetros…quedó plenamente identificado como: WILMEN RAFAEL NORIEGA…”
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 8, de fecha 23/11/2008, suscrita por el funcionario Agente de investigación II Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano WILMEN RAFAEL NORIEGA, presenta un registro por Homicidio.
TERCERO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 371-2008, de fecha 23/11/2008, suscrita por los funcionarios Luiver Fermín y Carlos Suniaga, en la cual describen la evidencia, dejando constancia que se trata de un arma de fuego tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38, serial de cacha 135847, serial de tambor 721 y tres cartuchos calibre 38 sin percutir.
CUARTO: reconocimiento Legal N° 502, de fecha 23/11/2008, sucrito por los expertos Luis Noriega y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a un arma de fuego que recibe el nombre de REVOLVER, calibre 38 y a tres balas sin percutir calibre 38.
. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, y donde la defensa privada se adhirió a la misma; y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Wilmer Rafael Noriega, quien es Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.397.457, con fecha de nacimiento 11-04-1980, de profesión u oficio herrero, residenciado en: Sector la invasión Central, Calle Principal, sector la invasión Central, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, y urbanización Virgen del Valle, calle Nº 5, casa N ° 35, Playa Grande, Municipio Bolívar, Carúpano del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G
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