REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004277
ASUNTO: RP11-P-2008-004277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 24 de noviembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado José Gregorio Moreno Rojas; encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara; el imputado, José Gregorio Moreno Rojas, y la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso o siguiente:
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Gregorio Moreno Rojas, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña Ana Cecilia Bravo López. Así mismo, solicito se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad de fecha 22-11-08, de conformidad con el artículo 87, numerales 1 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual manera solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: José Gregorio Moreno Rojas, Venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 16.626.157, de profesión u oficio obrero, natural de Tunapuy donde nació el día 29-03-80, residenciado en la Calle las Flores, casa S/N, cerca del Bar la Esperanza de este Municipio, Municipio Mariño del Estado Sucre; expone: quiero pedirle disculpa a la señora juez, yo tengo cinco años viviendo con mi señora, yo llegue de trabajar y como había una arena en el patio, yo comencé a sacarla para que no se metiera para la casa, y mi hija pequeña se metía, entonces busco a Ana Cecilia, ella no estaba en la casa y la fui a buscar quien se encontraba en la casa de al lado me dio mucha rabia y la golpee, primera vez que le pego, es todo.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal; alegó lo siguiente:
“Oída la declaración de mi defendido, en la cual manifiesta haber cometido el hecho, en tal sentido no me opongo a la pretensión fiscal, en cuanto a se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano José Gregorio Moreno Rojas, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña “Omisis”; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado y una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/11/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Gregorio Moreno Rojas como autor del mismo, los cuales se evidencian de:
1.- Acta de Investigación, suscrita por la Funcionaria Público Distinguida del IAPES Neudis Martínez, inserta al folio 3; mediante la cual deja constancia que el día 22 de Noviembre de 2008, se encontraba en el comando policial cuando se presentó una ciudadana Ana Luisa Bravo, informando que su hija había sido objeto de violencia por parte de su padrastro de nombre José Gregorio Moreno Rojas, razón por la cual procedió a tomarle la denuncia y se envió una comisión policial con la finalidad de localizar al ciudadano, el cual no se encontraba en su residencia, quien se presentó en el comando quién quedó identificado como JOSÉ GREGORIO MORENO ROJAS.
2.- Denuncia Formulada por la ciudadana Ana Luisa Bravo López, en su condición de madre de la víctima, ante el IAPES de Tunapuy, Región Policial Nº 3, Destacamento Policial Nº 3.5, quien expone: “Es el caso que el día de 22-11-08, como a las 09:00 p.m. de la noche aproximadamente, regrese a mi residencia ya que me encontraba laborando desde la mañana en la Bisutería de nombre KVU, y al llegar a mi casa me encuentro que mi hija de nombre: “Omisis”, había sido objeto de agresiones, y yo le pregunte quien te golpeo y me dijo que fue José Gregorio moreno, porque estaba jugando con unas amiguitas y su hermano Rafael al lado de casa. El la fue a buscar y la introdujo dentro de la casa, y en la misma comenzó a golpearla con una correa por todo de su cuerpo, creándole hematomas por la cara, piernas, espada y brazos, inmediatamente me dirigí hacia donde se encontraba José Gregorio y le pregunte que había sucedido con “Omisis”, el me respondió que la golpeo porque se encontraba en la calle, yo por mi rabia lo golpe en la cara y le indique que lo denunciaría...”.
3.- Acta de Imposición de Medida, Protección y Seguridad, inserta al folio 6; de fecha 22/11/2008, mediante la cual le imponen al imputado las medidas previstas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Constancia del Médico de Guardia del ambulatorio de Tunapuy, en la cual se deja constancia que la víctima Ana Bravo de 9 años de edad, aumento de volumen y excoriaciones en ojo derecho, además de enrojecimiento, y hematomas en brazo derecho, muslo izquierdo y tórax posterior.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-08, suscrita por el agente de Investigación Criminal T.S.U Delgado Gómez José Luís, inserta al folio 14, de fecha 22/11/2008, en la cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 1 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; y la contenida el ordinal 13 relativa a que se prohíbe al imputado agredir verbal o físicamente a la víctima. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Gregorio Moreno Rojas, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 16.626.157, de profesión u oficio obrero, natural de Tunapuy donde nació el día 29-03-80, residenciado en la Calle las Flores, casa S/N, cerca del Bar la Esperanza de este Municipio, Municipio Mariño del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 1 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; y la contenida el ordinal 13 relativa a que se prohíbe al imputado agredir verbal o físicamente a la víctima; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña “Omisis”. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, informándole sobre las presentaciones impuestas al imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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