REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004184
ASUNTO: RP11-P-2008-004184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en el día de hoy, domingo dos (02) de Noviembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado: YOSMAR JOSE MEDINA MOLINA, presuntamente incurso en la comisión del delitos Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liseth del Carmen Salazar; encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser G. Brito Martínez, el imputado: YOSMAR JOSE MEDINA MOLINA previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Presento en este acto al ciudadano: ORLANDO JOSÉ MOLINA, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le aplique las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana Liseht Salazar. Esta calificación la realiza tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en este sentido ciudadana Juez es por lo que este Representante del Ministerio Público, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en las figuras penales ya aducida por esta Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 256, ordinal 3°, así como de las medidas de seguridad consagradas en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, todo de conformidad con los artículos 89 y 91 Ejusdem, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito YOSMAR JOSE MEDINA MOLINA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 15-01-83, de profesión u oficio obrero; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.841.945, hijo de Omaira Molina y Héctor Medina, residenciado en: el barrio Altamira, calle las Brisas sin número, frente a la bodega de evangélicos, Carúpano Estado Sucre; quien declaró:

“ La mujer que yo tenía salió para Caracas a trabajar y cuando yo estoy viendo la televisión de Mujeres con Historias y hombres también, que conduce Mary Carmen Sobrino, salió peleando con otra mujer por haberle quitado el marido, y nosotros estábamos juntos todavía. Después de eso le pedí explicación y no me dijo nada. Nos separamos y ella salió para el mercado desde la mañana y me dejó la niña y llegó ebria y cuando me dejó la niña me la dejó como una pordiosera, después me dió una cachetada y me zumbó un bloque y lo pegó de mi cuerpo y mis manos. Ella estaba ebria. Es Todo.”

Cabe destacar que la Defensora Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Oído lo manifestado por mi representado, me opongo a la solicitud hecha por la representación Fiscal, en virtud de que mi representado actuó para repeler los golpes y objetos lanzados por la víctima, lo que constituye una causa de justificación el haber actuado en legítima defensa, circunstancias que le quita al hecho el carácter de punible, conforme a lo previsto en el artículo 65 numeral 3 del Código penal por lo que solicito libertad sin restricciones. Solicito se inste al ministerio público a los fines de que practique examen medico forense toda vez que presenta lesión en el brazo izquierdo. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

En consecuencia, una vez oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, lo declarado por el imputado YOSMAR JOSE MEDINA MOLINA, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, la cual se opone a la Solicitud de medida cautelar realizada por la representación fiscal, y solicita libertad plena a favor de su defendido. Así mismo esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana Liseth Salazar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 01/11/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOSMAR JOSE MEDINA MOLINA, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Acta de Investigación Policial, de fecha 31/10/2008, cursante al folio 2 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Sgto 2° (IAPES) Luis Martínez y Sgto 1° José Córdova, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 8:00 de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje, cuando nos realizaron una llamada vía radio donde nos indicaron que nos trasladáramos al sector Altamira, específicamente en la calle Brisas y solicitara al ciudadano YOSMAR JOSÉ MEDINA ya que estaba siendo denunciado por la concubina por agresiones, nos trasladamos al sitio, donde logramos localizar a dicho ciudadano y lo trasladamos hasta el comando donde quedó identificado como YOSMAR JOSÉ MEDINA MOLINA, C.I. V-16.841.945.
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 31/10/2008, cursante al folio 3, rendida por la ciudadana LISETH DEL CARMEN SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “..El día 31 de Octubre del año 2008, aproximadamente a las 7:15 horas de la noche, llegué a la casa de la madre de mi ex concubino a buscar a mi hija, pero ni siquiera llegué hasta la casa y me quedé a dos casas sonde viven unas personas, la mandé a buscar y me la mandaron pero entonces cuando me iba para mi casa salió mi ex concubino de nombre: Yosmar José quien me agarró por los cabellos y me tiró al piso arrastrándome por toda la calle, también agarró un bloque y me lo lanzó, logrando pegármelo en la cabeza y me cayó a golpes…”
TERCERO: Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 31/10/2008, cursante al folio 5, impuesta por el órgano receptor de la denuncia (Región Policial N° 3 Destacamento Policial N° 31), las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Constancia médica expedida por el Centro de Diagnóstico Integral Simón Bolívar, en la cual se deja constancia que acudió la paciente Liseth Salazar con hematomas en brazo derecho y en la región posterior del hombro derecho.
QUINTO: Acta de investigación penal, de fecha 31/10/2008, cursante al folio 12, suscrita por el funcionario Delgado José, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento procedente de la policía estadal, en el cual detienen al MEDINA MOLINA YOSMAR JOSÉ, procediendo a verificar ante el Sistema Integral de Información Policial ( S.I.I.P.O.L) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, no presentando registro ni solicitud alguna por dicho sistema computarizado.
SEXTO: Acta de Inspección Técnica N° 1927, de fecha 01/11/2008, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO Y JOSÉ DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, constituido por una calle pavimentada.

En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tienen una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOSMAR JOSE MEDINA MOLINA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 15-01-83, de profesión u oficio obrero; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.841.945, hijo de Omaira Molina y Héctor Medina, residenciado en: el barrio Altamira, calle las Brisas sin número, frente a la bodega de evangélicos, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liseht Salazar; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así mismo se acuerda confirmar las medidas de Seguridad consagradas en el artículo 87, ordinal 1°, 5°, 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Referir a la mujer agredida a centros especializados, QUINTO: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima. SEXTO: se le prohíbe al imputado que por si, o por terceras personas realice actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. TRECE: se le prohíbe al imputado amenazar verbal, física, sexual o psicológica a la víctima, todo de conformidad con los artículos 89 y 91 Ejusdem, Se decreta la aprehensión por flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo solicitó la representante del Ministerio Público. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En virtud de que son evidentes las lesiones que presenta al imputado se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene lo conducente para la practica de eximen médico forense al imputado. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar.

La Secretaria Judicial

María Vásquez