REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003824
ASUNTO: RP11-P-2008-003824
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito interpuesto por el Abg CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, fundamentando su solicitud en el hecho de que la denuncia es por el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y el mismo es un delito enjuiciable por acusación de la parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a los efectos de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud Fiscal, es necesario, hacer mención a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos.
La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de Septiembre del año 2008, se presentó por ante la Región Policial N° 3, de Carúpano, la ciudadana: MARGOT BENJAMINA GONZÁLEZ MORENO, donde denunció lo siguiente: “Es el caso que el día 30 de Agosto del año en curso aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, me encontraba en el frente de mi casa en compañía del ciudadano Ismael Brazón, cuando en ese momento una ciudadana de nombre María Bravo, que es mi vecina, salió al frente de su casa y tuvo el abuso de gritar a voz alta que todos la escucharan diciendo que yo era una mujer de la calle y que tenía varios maridos de nombre Ismael Brazón, José Mata, Tarsicio Villarroel, y un policía que no dijo su nombre, y pude ver y escuchar que decía por teléfono que donde estaba el Yuber que es mi marido que vive en San Felix, que viniera a ver a su esposa que le estaba pegando cacho y que el señor José Mata vivía conmigo en casa de la señora Iraima Gómez y salía a las 2:00 de la mañana de su casa, es todo…”
En consecuencia, de las actuaciones se desprende que tal y como lo señala el representante del Ministerio Público, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, siendo un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada razón por la cual, resulta a todas luces procedente la solicitud de desestimación de la causa, efectuada por el Fiscal. Y así se decide.
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Desestimación de la presente causa seguida a la ciudadana MARÍA SEVERIANA BRAVO SALAZAR, quien es Venezolana, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.438.030, natural del Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, donde nació el día 28-08-1989, residenciada en el caserío Paseo de la Gracia de Dios, Parroquia Tunapuicito del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGOT BENJAMINA GONZÁLEZ MORENO, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
Abg. MARY ELENA FARÍAS
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