REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003396
ASUNTO: RP11-P-2008-003396
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: JUAN CARLOS MENESES RIOBUENO
FISCAL: ABG. DALIA RUIZ
DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 18 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado Juan Carlos Meneses Riobueno, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.225.022, nacido en fecha 13-06-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Erasmo José Meneses y América Riobueno Meneses y domiciliado en San José de Aerocuar, casa Nº 48, Calle Sucre, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra quien la Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Juan Carlos Meneses Riobueno y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torres; procediéndose a advertir a las partes, que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Ahora bien, en la mencionada audiencia una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, expuso lo siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Meneses Riobueno, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre del 2008. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta.”
En consecuencia, se procedió a cederle la palabra al imputado Juan Carlos Meneses Riobueno; previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Seguidamente la Defensa intervino, representada por el Defensor Público Penal Abg. EDGAR BRITO, quien manifestó:
“Me opongo a la Pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello, por ausencia de pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal. En consecuencia, solicito se desestime la referida acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público y lo alegado por el Defensor Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la acusación incoada por la defensa y la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto en el presente caso no se configurar ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le cedió la palabra al imputado Juan Carlos Meneses Ríobueno, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mis representado, solicito respetuosamente al Tribunal, que en el momento de imponerle la pena respectiva, se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales, siendo una atenuante de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal. Así mismo, solicito se le aplique la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
En consecuencia, una vez oída las manifestaciones de las partes, se procedió a emitir sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:
“Los hechos ocurrieron en fecha SEIS (06) de SEPTIEMBRE de 2008, cuando los funcionarios (IAPES): WILMER GARCÍA Y LUIS HIDALGO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 34 de la Región Policial N° 03, con sede en San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Caserío Rivilla, lugar donde se estaba celebrando un evento musical, cuando se observó a orillas del río, cerca del Bar de Pinocho del mencionado caserío, a dos sujetos que al notar la presencia de la comisión policial optaron por tratar de ocultarse detrás de un árbol frondoso, por tal motivo se procedió a realizarle una revisión corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos el cual vestía un pantalón de color beige y una franela de color claro, en el bolsillo delantero del lado derecho CINCO (05) ENVOLTORIOS diseñados en material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, donde quedó identificado como: JUAN CARLOS MENESES RIOBUENO…”
PENALIDAD
Considerando que la Fiscal del Ministerio Público atribuyó al imputado JUAN CARLOS MENESES RIOBUENO, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado, libre de coacción y apremio admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes mencionado:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercero aparte, establece una pena de cuatro (04) a tres (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) año de prisión. Sin embargo, tal y como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado carece de antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en Cuatro (04) año de prisión, por cuanto se rebaja Un año, por aplicación de dicha atenuante. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un tercio; quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: Juan Carlos Meneses Riobueno, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.225.022, nacido en fecha 13-06-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Erasmo José Meneses y América Riobueno Meneses y domiciliado en San José De Aerocuar, casa Nº 48, Calle Sucre, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
Abg. NEREIDA ESTABA
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