REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000695
ASUNTO: RP11-P-2008-000695

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito interpuesto por la Abg CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, fundamentando su solicitud en que de la denuncia se desprende que el hecho objeto del proceso es por la comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y el mismo es un delito enjuiciable por acusación de la parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a los efectos de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud Fiscal, es necesario, hacer mención a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 301. Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos.
La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos objetos del proceso consisten en lo siguiente:

“En fecha 01 de Marzo del año 2006, el ciudadano PEDRO MANUEL LA ROSA, comparece por ante el destacamento Policial Nro. 3.2. con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la finalidad de denunciar: “A eso de las once horas de la noche del día 27-02-06, los ciudadanos ISIDRO RIVERA, FRANK RIVERA y NIEVES RIVERA, se metieron en mi casa de un a forma violenta y agresiva cortando a mi hijo Luis Benigno La Rosa, desde la churuata la redoma rompieron el portón de mi casa y luego cuando se fueron le hicieron un juego de piedras a mi casa…es todo.”

Sin embargo, en el presente asunto no consta reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Luis Benigno La Rosa, por lo que mal podría atribuírseles a los ciudadanos ISIDRO RIVERA, FRANK RIVERA y NIEVES RIVERA, el delito de lesiones, es por ello que la representante del Ministerio Público, les atribuye el delito de daños, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

En consecuencia, de las actuaciones se desprende que tal y como lo señala la representante del Ministerio Público, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, específicamente el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, siendo un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada razón por la cual, resulta a todas luces procedente la solicitud de desestimación de la causa, efectuada por la Fiscal. Y así se decide.

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Desestimación de la presente causa seguida a los ciudadanos ISIDRO RIVERA, FRANK RIVERA y NIEVES RIVERA, por la presunta comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL LA ROSA, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria

Abg. MARY ELENA FARÍAS