REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000073
ASUNTO: RP11-P-2007-000073
ACORDANDO PLAZO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Vista la audiencia celebrada en fecha, 18 de noviembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-000073; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández; los imputados Héctor Alfonso del Jesús Cova y Pedro José Mata Rodríguez y la Defensora Público Penal Suplente N° 04, Abg. Amagil Colón; y no estando presente la víctima ciudadano Ofelia del Carmen Rodríguez Bravo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a La Defensora Público Penal, manifestó lo siguiente:
“Ratifico la solicitud de fecha 28-07-2008, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público expresó:
“Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de sesenta (60) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo. Se deja constancia, de que los imputados manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de su Defensor.”
Cabe destacar, que los imputados manifestaron estar de Acuerdo con la solicitud de su Defensora Pública Penal y con lo expuesto por la representante del Ministerio Público
.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de mas de seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal a los ciudadanos Héctor Alfonso del Jesús Cova y Pedro José Mata Rodríguez, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido a los imputados Héctor Alfonso del Jesús Cova González, Venezolano, Mayor de edad, de 26 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante, nacido el 18-08-1980, Titular de la cedula de identidad N° 14.063.678, hijo de Jesús Alfonso Cova y de Luisa González de Cova, con domicilio en Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, calle N° 08, casa N° 11, de esta Localidad de Carúpano del Estado Sucre; y Pedro José Mata Rodríguez Venezolano, Mayor de edad, de 34 años de edad, Profesión u Oficio: Latonero, nacido el 04-02-1972, Titular de la cedula de identidad N° 11.444.369, hijo de Pedro José Mata y de Solangel Josefina Rodríguez, con domicilio en la quinta calle de Charrallave, casa N° 0682, de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Ofelia del Carmen Rodríguez Bravo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. MARY ELENA FARÍAS