REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001765
ASUNTO: RP11-P-2008-001765




JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADOS: NELSON JOSÉ CASTILLO CASTILLO
JUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA
EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL

FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES

DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL
ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE
ABG. OSCAR CALLE ALEGRE

VICTIMA: SUPERMERCADO JIANFENG Y JHIANFENG WU

DELITO: ROBO SIMPLE

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA



SENTENCIA CONDENATORIA
“ADMISIÓN DE LOS HECHOS”

Concluida la audiencia celebrada en el día de hoy, 18 de Noviembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-001765, seguido a los imputados NELSON JOSÉ CASTILLO CASTILLO, JUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, y EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL, a quienes la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Super Mercado Jianfeng y Jianfeng wu; encontrándose presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; los imputados, Nelson José Castillo Castillo, Justo José Rodríguez Lozada, y Eduar José Ordosgoitti Marval; y los Defensores Privados, Abg. Luís Felipe Leal (quien asiste al imputado Justo José Rodríguez Lozada); y el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre (quien asiste a los imputados, Nelson José Castillo Castillo y Eduar José Ordosgoitti Marval), en la cual el Imputado Justo José Rodríguez Lozada nombró también como su defensor, al Abg. Oscar Calle Alegre. Ahora bien, en la mencionada audiencia, se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; en consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra de los ciudadanos Nelson José Castillo Castillo, Justo José Rodríguez Lozada, y Eduar José Ordosgoitti Marval, por estar incursos en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Super Mercado Jianfeng y Jianfeng wu, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2008. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por cuanto las mismas son pertinentes y necesarios para demostrar la Responsabilidad Penal de los Imputados, en el hecho punible que se les atribuye. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se incorpore por su Lectura el Reconocimiento Legal Nº 0187 y la Inspección Tècnica Nº 0931. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento de los imputados y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta.”

Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos atribuidos y de la calificación jurídica imputada por el representante del Ministerio Público, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el primero de ellos a identificarse como Nelson José Castillo Castillo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.417, nacido en fecha 11-02-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Guadalupe Castillo y Nelson José Guevara, y residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, calle 6, casa s/n, al final de la calle hay un taller de herrería, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente procedió a identificarse el segundo de los imputados quien se identificó como Justo José Rodríguez Lozada, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.110, nacido en fecha 09-09-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Augusto Rodríguez y Isaura Lozada, y residenciado en Playa Grande Urbanización Agustín Ortíz Rodríguez, calle 9, casa Nº 9, es la antepenúltima calle, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expresó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Asimismo el tercer imputado manifestó ser y llamarse Eduar José Ordosgoitti Marjal, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.626.961, nacido en fecha 02-05-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Ordosgoitti y Carmen Marval y residenciado en playa grande, Urbanización Virgen del Valle, calle Nº 4, casa Nº 40, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, quien expresó:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Cabe destacar, que se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal, alegó lo siguiente:

“Por cuanto en conversaciones sostenidas con nuestro representado, Justo José Rodríguez Lozada, ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal, se pronuncie sobre la Admisión o no de la Acusación explanada por la Representación Fiscal, a objeto que le ceda la palabra nuevamente a nuestro representado”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien expresó:

“En virtud que mis representados, Nelson castillo y Eduar Ordosgoitti, desean de admitir los hechos por los que le acusa en este acto la Representación Fiscal, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se pronuncie sobre la Admisión o no de la referida Acusación, y le ceda la palabra nuevamente a mis representado. Solicito copias simples del acta que se levanta en este acto.”

En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien acusa a los Imputados, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; oído lo alegado por los defensores privados, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.”

En este estado se le cedió la palabra a los imputados, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados, a manifestar lo siguiente:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien expuso:

“Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito que en el momento de imponérseles la pena respectiva, se tome en cuenta que los mismos no posee antecedentes penales y que se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Igualmente al cederle el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Oscar Calle Alegre, alegó lo siguiente:

“Vista la admisión de los hechos realizada por nuestro representado, Justo José Rodríguez; es por lo que solicito respetuosamente al tribunal, que al momento de calcular la pena, se tome en cuenta que no posee antecedentes penales, para proceder a aplicar la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien expresó:

“Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito que en el momento de imponérseles la pena respectiva, se tome en cuenta que los mismos no poseen antecedentes penales y que se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

En virtud de lo manifestado por los imputados, esta juzgadora procede a emitir Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ CASTILLO CASTILLO, JUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Y EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL, en los siguientes términos

LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal en los siguientes términos:

“…Se le atribuye a los imputados de autos, el hecho de que el día 08 de Mayo del año 2008, siendo las 06:30 horas de la tarde fueron detenidos por una comisión policial al momento que se desplazaban por la calle 4 de la Urbanización Charallave de esta ciudad, quienes momentos antes de su detención habían robado en el Supermercado JIANFENG, ubicado en la Avenida Principal de la citada Urbanización….”

Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra a los imputados, quienes fueron Impuestos del precepto constitucional y de sus derechos como imputados, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresaron: que admiten los hechos objeto de este proceso y solicitaron la imposición de la pena. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En la acusación explanada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusa a los ciudadanos Nelson José Castillo Castillo, Justo José Rodríguez Lozada, y Eduar José Ordosgoitti Marval, por el delito de Robo Simple; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: En tal sentido, considerando que el artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Simple, una pena de seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, tal y como alegan los defensores Privados, se desprende de las actuaciones que los imputados no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un tercio; quedando la pena definitiva a imponer en Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: Nelson José Castillo Castillo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.417, nacido en fecha 11-02-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Guadalupe Castillo y Nelson José Guevara, y residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, calle 6, casa s/n, al final de la calle hay un taller de herrería, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Justo José Rodríguez Lozada, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.110, nacido en fecha 09-09-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Augusto Rodríguez y Isaura Lozada, y residenciado en Playa Grande Urbanización Agustín Ortíz Rodríguez, calle 9, casa Nº 9, es la antepenúltima calle, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y Eduar José Ordosgoitti Marjal, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.626.961, nacido en fecha 02-05-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Ordosgoitti y Carmen Marval y residenciado en playa grande, Urbanización Virgen del Valle, calle Nº 4, casa Nº 40, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Super Mercado Jianfeng y Jianfeng wu; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala En la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria


Abg. NEREIDA ESTABA