REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000591
ASUNTO: RP11-P-2008-000591
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. SOLY ROMERO REYES, en su carácter de Fiscal Primero ( E ) del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a personas desconocidas, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación, se iniciaron en fecha 28-12-2004, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, inició averiguación, por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como víctima: JUAN SALAZAR ROMERO, el cual no fue identificado y como imputado personas por identificar….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas no se evidencia la comisión de un hecho punible, en virtud de que no se determinó la existencia del mismo, considerando que no se logró determinar si la víctima sufrió algún tipo de lesión, así como tampoco se logró identificar al imputado, en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico….”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-000591, seguida a personas desconocidas, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ELENA FARÍAS
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