REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003770
ASUNTO: RP11-P-2008-003770

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano JOEL DEL VALLE MALAVÉ BELLO; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 15 de Febrero de 2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, inició averiguación mediante DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano JOEL DEL VALLE MALAVÉ BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.885.308, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-08-71, de estado civil casado, de oficio Contratista, teléfono 0414-7803056, residenciado en la calle los Plaos Sanos, sector los Cocos, Quinta Gualdemar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas quienes se introdujeron en mi vehículo marca chevrolet, modelo Trail Blazer, placa GDY-38K, serial de carrocería 1GNET13M282161829, serial de motor T82161829, clase camioneta, año 2008, color negro, tipo Sport Wagon, y sustrajeron una pistola marca beretta, calibre 7.65 mm, serial DAA209226, valorada en 600 bolívares fuertes, propiedad del ciudadano Sánchez Rodríguez Luis Edgardo, es todo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código penal Vigente; no obstante, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe la posibilidad de enjuiciar a los imputados, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 8 meses; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-003770, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano JOEL DEL VALLE MALAVÉ BELLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARÍAS