REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001018
ASUNTO: RP11-P-2008-001018
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F01-0939-07, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OBANDO UGAS GILBERTO JOSÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 09 de Octubre del 2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inició averiguación mediante denuncia común, rendida por el ciudadano: OBANDO UGAS GILBERTO JOSÉ,….quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos en que me encontraba por el sector 5 de Julio en la vía de San José, específicamente donde está unos muros, se me acercaron dos ciudadanos desconocidos en una moto jaguar color blanco, sin placas y portando armas blancas (cuchillos) y me despojaron de mi moto marca Huoniao León II, modelo HN 150-3, color rojo y palta, año 2007, serial motor 72Y00619, serial de chasis LJEPCK30X7A300043, valorado en seis millones quinientos mil bolívares, es todo..” .
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se evidencia la comisión de un hecho punible: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de 1 año y 1 mes, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-001018, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OBANDO UGAS GILBERTO JOSÉ; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ELENA FARÍAS
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