REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002746
ASUNTO: RP11-P-2007-002746

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal ( A ) Segundo en comisión de Servicio en la fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a la ciudadana MARÍA DEL JESÚS CEDEÑO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE GONZÁLEZ PAYARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 18 de Agosto del 2007, el Destacamento Policial N° 3.1, Región Policial N° 3, Carúpano, Estado Sucre, inició averiguación por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de arresto de tres a seis meses y de las mismas emanan elementos de convicción para estimar que la ciudadana María del Jesús Cedeño,….quien es autora del hecho delictivo investigado, en perjuicio de Rosiris del Valle González Payares…y la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE GONZÁLEZ PAYARES, es autora del delito de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya pena es de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días, en perjuicio de María del Jesús Cedeño Reyes….”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 18/08/2007; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 18/08/2007 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 1 año y 2 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:

Artículo 108 numeral 6°:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 416 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 1 año y 2 meses, se encuentra acreditada la prescripción, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-002746, seguida a la ciudadana MARÍA DEL JESÚS CEDEÑO quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.781.669, nacida en fecha 21/06/84, de 24 años de edad, residenciada en: Calle Bolívar cerca del Taller Loquillo, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE GONZÁLEZ PAYARES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARÍAS