REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001438
ASUNTO: RP11-P-2007-001438

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito interpuesto por la Abg Elvismary Hernández Alfonzo, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, aduciendo que el hecho objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a los efectos de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud Fiscal, es necesario, hacer mención a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 301. Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos.
La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia de que en fecha 10 de Diciembre del año 2006, el ciudadano RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS, formuló denuncia común por ante la Región Policial N° 3, Destacamento Policial número 3.5. en donde manifestó: Es el caso que el día de hoy como a las diez horas y treinta minutos de la mañana me encontraba en el ambulatorio, cuando llegó la ciudadana Argelia Crespo y me dijo que me cuidara porque el ciudadano Luis Felipe Rodríguez Rivera, me iba a matar porque yo tenía la culpa de la muerte de su papá, yo debo hacer notar que el señor (occiso) estaba muy enfermo desde hace mucho tiempo y que fue traído al ambulatorio sin signos vitales posteriormente yo le referí al hospital de Carúpano para que le practicaran la necropsia de ley correspondiente, puesto que desconozco la causa de la muerte ya que nunca acudió a mi como paciente, como puedo ser yo culpable de un paciente que nunca atendía ni conozco y aparte de eso murió lejos de mi sitio de trabajo, es todo…”
En consecuencia, de las actuaciones se desprende que tal y como lo señala la representante del Ministerio Público, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, el cual es enjuiciable previa querella del amenazado, tal y como lo establece el mismo artículo antes mencionado, es por lo se considera que el hecho objeto sólo es enjuiciable por acusación de la parte agraviada, razón por la cual, resulta a todas luces procedente la solicitud de desestimación de la causa, efectuada por la Fiscal. Y así se decide.
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Desestimación de la presente causa seguida al ciudadano LUIS FELIPE RODRÍGUEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Velásquez Campos, por cuanto el hecho objeto del proceso, sólo es enjuiciable por acusación de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria

Abg. MARY ELENA FARÍAS