REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004179
ASUNTO: RP11-P-2008-004179


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en el día de hoy, Sábado Primero (01) de Noviembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado: ORLANDO JOSÉ MOLINA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Mathilde Moncada de Molina; encontrándose preentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser G. Brito Martinez, el imputado: ORLANDO JOSÉ MOLINA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público expresó lo siguiente:

“Presento en este acto al Ciudadano: ORLANDO JOSÉ MOLINA, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana María Mathilde Moncada de Molina. Esta calificación la realiza tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en este sentido ciudadana Juez es por lo que este Representante del Ministerio Público, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en las figuras penales ya aducida por esta Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 256, ordinal 3°, así como de las medidas de seguridad consagradas en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, todo de conformidad con los artículos 89 y 91 Ejusdem, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y de los delitos atribuidos así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: ORLANDO JOSÉ MOLINA SERRANO, quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 50 años de edad, nacido en fecha: 24-01-1958, de profesión u oficio Técnico Agrícola; de estado civil: Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.080.866, hijo de Cornelio Molina y María Serrano, residenciado en: Calle El Jabillo, Casa S/N, sector las Carmelenas, vía al cementerio Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Del Estado Sucre; quien declaró:

“Bueno yo no la golpee mucho, yo lo que hice fue empujarla y darle una sola cachetada, eso paso es por que yo venía cansado de trabajar, y entonces ella me dijo que yo tenía que ir a ver a una Dra, para que nos divorciaran, y bueno como yo no había descansado ni nada y eso me agarró por sorpresa y fue cuando yo le di ella fue al médico, y ahora como la ley la ampara a ella me trajeron preso, yo voluntariamente me voy de la casa, por que nosotros nos vamos a divorciar. Es Todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Oído lo manifestado por mi representado, no me opongo a la solicitud hecha por la representación Fiscal, en virtud de que la misma solicitud una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

En consecuencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, lo declarado por el imputado ORLANDO JOSÉ MOLINA, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, la cual no se opone a la Solicitud de medida cautelar realizada por la representación fiscal, Así mismo esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana María Mathilde Moncada de Molina, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 30/10/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORLANDO JOSÉ MOLINA SERRANO, es autores de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales e evidencian de:
PRIMERO: Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio 2, de fecha 26/10/2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector Jesús González, adscrito al destacamento Policial Nro. 34 de la Región Policial N° 3, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche me encontraba efectuando recorrido a pie por el centro de San José cuando regresé al comando de la Policía de San José, me encontré que estaba una ciudadana formulando denuncia en contra de su esposo, donde el funcionario Wilmer García me informó que había que ir a buscar detenido al esposo de la ciudadana, ya que había golpeado a la señora, y que en el tiempo que la referida ciudadana estuvo formulando la denuncia en el Comando, éste le había enviado varios mensajes que cuando llegara a su casa la iba a matar, fue cuando me trasladé…hasta la residencia de la Sra. MARÍA MATHILDE MONCADA DE MOLINA, y pude notar que al frente de la residencia, en el otro lado de la acera se encontraba un ciudadano tomando licor…y le pregunté que si el era el ciudadano ORLANDO JOSÉ MOLINA, me dijo que sí le informé a dicho ciudadano que me acompañara hasta el comando policial, ya que había una denuncia en su contra, el ciudadano no se quiso montar en la unidad, que el se iba caminando..quedó identificado como ORLANDO JOSÉ MOLINA, de parentesco esposo de la víctima, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.866.
SEGUNDO: Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad de fecha 30/10/2008, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir por el destacamento Policial Nro. 3.4 de la Región Policial N° 3, mediante la cual impuso como medidas las previstas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5° , 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Denuncia, de fecha 30/10/2008, cursante al folio 5, rendida por la ciudadana MARÍA MATHILDE MONCADA DE MOLINA, ante la Región Policial N° 3 de esta ciudad, quien manifestó: “…El día de hoy 30.10.2008, aproximadamente a las 9:00 de la mañana yo me trasladé al bufete de la Dra Gertrudis, para que me asesorara de qué debía hacer acerca del problema que vengo frecuentando con mi esposo, ya que desde que empecé a trabajar en un liceo como profesora, empecé a tener problemas con él, y ya me está cansando, el día lunes yo me encontraba en la parada de San José, esperando carro para trasladarme a mi casa, en ese momento fue cuando llegó un alumno al cual yo le doy clase y me preguntó acerca de una nota, cuando llegué a la casa mi esposo estaba molesto, y empezó a reclamarme y a insultarme, que quien era esa persona que me tenía recostada en la parada, yo le dije que era un alumno el cual me estaba preguntando por una nota y que a mi nadie me tenía recostada, en vista de que ya el problema me estaba preocupando, por la forma en como mi esposo me estaba reclamando, al llegar a la casa decidí hablar con mi hijo mayor y l expliqué lo que estaba pasando, y el me dijo que fuera a la Fiscalía antes de que fuera a pasar algo peor, después que salí del bufete de la Dra, me trasladé a la Fiscalía a poner la denuncia, fue cuando me mandaron que fuera a la Policía de San José, cuando regresé a mi casa mi esposo no estaba, cuando mi esposo llegó yo le entregué una citación que le mandó la Dra, para notificarle sobre el trámite del divorcio, en ese momento el se puso furioso y me tiró un golpe y me lo pegó en el cuello, cuando me iba a volver a pegar fue cuando se metió mi hijo por el medio para que no me diera, y empezó a insultarme y a amenazarme, yo me puse nerviosa y me fui para la Policía”.
CUARTO: Constancia médica, cursante al folio 14, expedida por el Ambulatorio Urbano San José de Aerocuar, en la cual se deja constancia que la paciente MARÍA MATHILDE MONCADA, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.914, acudió el 30-10-2008, en horas de la tarde, a las 6:30 aproximadamente, para valoración clínica en vista de haber recibido agresiones físicas por parte de su cónyuge, al examen físico se evidencia inflamación a nivel del lado izquierdo del cuello, con dificultad y dolor para movimiento de rotación, flexión y extensión, la paciente se encontraba agitada, nerviosa.
QUINTO: Acta de Inspección Nº 1919, de fecha 31-10-2008, cursante al folio 18, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Juan Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, correspondiendo dicho lugar a una casa tipo familiar.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tienen una direcciones estables y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ MOLINA SERRANO, quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 50 años de edad, nacido en fecha:24-01-1958, de profesión u oficio Técnico Agrícola; de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.080.866, hijo de Cornelio Molina y María Serrano, residenciado en: Calle El Jabillo, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana María Mathilde Moncada de Molina; así mismo se acuerdan Ratificar las medidas de Seguridad consagradas en el artículo 87, ordinal 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Referir a la mujer agredida a centros especializados, TERCERA: Se le ordena al presunto agresor la salida de la vivienda que tiene en común con la victima, por cuanto vivir juntos implica un riesgo para la seguridad integral (Física, psíquica, patrimonial) de la víctima; QUINTO: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima. SEXTO: se le prohíbe al imputado que por si, o por terceras personas realice actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. TRECE: se le prohíbe al imputado amenazar verbal, física, sexual o psicológica a la víctima, todo de conformidad con los artículos 89 y 91 Ejusdem. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar.
La Secretaria Judicial

Abg. Mildred A. De Simone