REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004171
ASUNTO: RP11-P-2008-004171
SENTENCIA INTERLOCTORIA
Concluida la audiencia efectuada en el día de hoy, 01 de Noviembre de 2008, en las instalaciones del Hospital General de esta Ciudad “Santos Aníbal Dominicci”, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado CESAR FRANCO FRANCO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JEXULE FRANCO FRANCO; encontrándose presentes: La Fiscal (Auxiliar) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser G. Brito, la víctima CAROLINA JEXULE FRANCO FRANCO, el imputado CESAR FRANCO FRANCO, recluido en el Hospital General de Carúpano, Municipio Bermúdez y la víctima ciudadana CAROLINA JEXULE FRANCO FRANCO y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Ratificó el escrito presentado en fecha 31-10-08, y expuso de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 30-10-2008, fue notificado de la detención del hoy imputado Cesar Franco Franco, por parte de funcionarios del Destacamento Policial N°- 32, de la Región Policial N.- 03 del Municipio Arismendi, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Carolina Jexule Franco Franco; en consecuencia, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención en flagrancia; solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.”
Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó ser y llamarse CAROLINA JEXULE FRANCO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.908.646, quien manifestó:
“Nosotros estábamos discutiendo de palabra y fui a la Policía y cuando ellos llegaron le dispararon a mi hermano adentro de la casa, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: CESAR FRANCO FRANCO, quien es Venezolano, natural de Río Caribe , Municipio Arismendi, de 30 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1978, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.511.757, hijo de padre desconocido y de Alicia Franco, residenciado en: Calle Chamberi de Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
”Yo discutí con mi hermana pero de boca, la insulté pero sin pegarle con cuchillo y un policía me dio con una pajiza dos tiros dentro de mi casa, es todo”.
Cabe destacar, que el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, alegó lo siguiente:
“Solicito al Tribunal que por cuanto la propia víctima ha dicho que no hubo violencia, se desestime la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar y que se le acuerde una libertad plena a mi defendido y así mismo pido al Tribunal que inste al Ministerio Público para que abra una averiguación en contra del funcionario que causó la lesión. Es todo”
En consecuencia, oído lo manifestado por la Fiscal (Auxiliar) Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser G Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR FRANCO FRANCO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Carolina Jexule Franco Franco y los argumentos esgrimidos por el Defensor Privado Abg Luis Felipe Leal, así como lo declarado por el imputado y lo manifestado por la víctima, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 30/10/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR FRANCO FRANCO, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1) Denuncia, de fecha 30/10/2008, interpuesta por la ciudadana CAROLINA JEXULE FRANCO FRANCO, quien manifestó: “Siendo como las siete y cincuenta horas de la mañana, yo estaba en mi casa, cuando venía saliendo de mi cuarto que iba a lavar una ropa, es cuando él comienza a insultarme y yo también le contesté a sus insultos, entonces cuando yo me fui al lavadero y el se metió a mi cuarto y agarró un cuchillo que yo tenía guardado y salió para donde yo estaba y empezó a lanzarme cuchillazos, es entonces cuando me produce la herida en la mano izquierda. Yo me salí de la casa como pude y bajo los nervios y el susto había dejado a mi hija de cuatro añitos en mi casa, y este podía tomar represalias con mi niña. Una vez que en el Comando le informé la situación a los funcionarios, es todo.”
2) Constancia médica expedida por el Centro de Diagnóstico Integral Dr Jesús Enrique Fuentes, en la cual se deja constancia, que al ciudadana CAROLINA JEXULE FRANCO FRANCO, fue atendida en ese centro por presentar herida inciso de 3 ctms en el dedo índice de la mano izquierda, la cual fue suturada con tres puntos.
3) Acta Policial, de fecha 30/10/2008, cursante al folio 7, suscrita por los funcionarios Cesar Marcano y Lisandro Mundarain, adscritos al Destacamento Policial N° 32 de la Región Policial N° 3, quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso, y observaron que en el medio de la calle estaba un ciudadano alterando el orden público quien tenía un cuchillo, constatando que se trataba del ciudadano que había sido denunciado por su hermana porque la había agredido, por lo que cuando trataron de conversar con él trató de lanzar cuchillazos y es entonces cuando el agente José Tovar, el cual portaba un armamento largo (escopeta), procedió a realizar un disparo al aire para tratar de intimidar al ciudadano, pero no ocasionó ningún efecto y se abalanzó encima del funcionario tirándole cuchillazos, por lo que el funcionario efectuó otro disparo con el arma de reglamento tipo escopeta, a los pies del mencionado ciudadano, alcanzando el mismo a la altura de las dos piernas, siendo trasladado al Hospital de Río Caribe y quedó identificado como Cesar Franco Franco.
4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE JACINTO RODRÍGUEZ, de fecha 30/10/2008, efectuada ante el Destacamento Policial N° 32, quien manifestó: “Eran aproximadamente las 8:15 horas de la mañana del día jueves 30-10-2008, cuando yo iba hacia la playa específicamente por la calle Chamberí, cuando de repente llegaron unos policías en una moto y trataron de detener a un ciudadano que estaba alterado en medio de la calle, éste se puso alterado y sacó un cuchillo y comenzó a lanzarle cuchillazos a los Policías, pero aún este ciudadano seguía alzado y lanzando cuchillazos a los Policías y trató de apuñalear al policía que tenía la escopeta, es entonces cuando el Policía vuelve a hacer otro disparo hacia el piso.
5) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUISA ROSARIO RODRÍGUEZ, de fecha 30/10/2008, efectuada ante el Destacamento Policial N° 32, quien manifestó: “Eran aproximadamente las 8:15 horas de la mañana del día de hoy jueves 30-10-2008, cuando yo venía por la calle Chamberí,…cuando de repente llegó una comisión policial en una moto y trataron de practicar la detención de un ciudadano que estaba alterado en medio de la vía, éste se puso agresivo y sacó un cuchillo y comenzó a lanzarle cuchillazos a los policías es entonces cuando uno de los policías hace un tiro al aire con una pajiza, pero aún éste ciudadano seguía lanzando cuchillazos a los policías y trató de írsele encima al que tenía la pajiza, es entonces cuando éste hace otro disparo hacia el piso, es allí cuando me doy cuenta que el ciudadano que tenía el cuchillo comenzó a botar sangre por al pierna.
6) Acta de Investigación Penal, de fecha 30/10/2008, cursante al folio 12, suscrita por el funcionario Agente 1 Carlos Serrano, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia, que el ciudadano CESAR FRANCO FRANCO, no aparece registrado por ante el sistema computarizado SIIPOL.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la libertad plena solicitada por el defensa.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR FRANCO FRANCO, quien es Venezolano, natural de Río Caribe , Municipio Arismendi, de 30 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1978, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.511.757, hijo de padre desconocido y de Alicia Franco, residenciado en: Calle Chamberi de Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carolina Jexule Franco, consistente en un Régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, el cual comenzará a correr a partir del momento en que el imputado sea dado de alta del Hospital. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse que el imputado fue aprehendido en el momento que ocurrieron los hechos, con objeto (cuchillo) lo cual hace presumir que el ese le autor, en consecuencia, se encuentra acreditado uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos, por el lapso de 6 meses contados a partir del momento que el imputado sea dado de alta en el Hospital General de esta ciudad “Santos Aníbal Dominicci”. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud de las evidentes lesiones que presenta el imputado CESAR FRANCO FRANCO, se insta a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que se investigue los hechos manifestados por la víctima y el imputado y se estudie la posibilidad de aperturar una investigación penal en contra del funcionario que ocasionó la lesión al imputado, en caso de que sea procedente; asimismo se insta a fin de que ordene lo conducente para que le sea practicado reconocimiento médico legal al ciudadano Cesar Franco Franco. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Ahora bien, por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria mediante la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado CESAR FRANCO FRANCO, fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario
Abg. Rudy Pérez
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