REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Noviembre de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002916
ASUNTO: RP11-S-2004-002916

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO ACUERDO REPARATORIO


Realizada Audiencia Preliminar del día, 06 de Noviembre de 2008, se constituyo en la sala de audiencias numero 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado ILDEMARO JOSE PADRINO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Elvismaryu Hernández, la víctima ciudadano Julio Ramón Gil Gómez y el apoderado de la victima, Abg. Luís Felipe Leal, el imputado Ildemaro José Padrino, acompañado de su abogado asistente, Abg. Oscar Calle Alegre, titular de la Cedula de Identidad N°: 24.133.782, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.841, con domicilio laboral en: Calle Úrica, casa N° 91, Carúpano Estado Sucre, el cual Juro en este acto cumplir bien y fielmente con las obligaciones para el cual fue nombrado. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido le cedí la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al Ciudadano Ildemaro José Padrino Marcano, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de desvalijamiento de Vehiculo Automotores, tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Julio ramón Gil Gómez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ildemaro José Padrino Marcano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Ildemaro José Padrino Marcano, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.445, de profesión u oficio Comerciante, de 50 años de edad, nacido en fecha 02-02-58 hijo de: carmen De Padrino, y Bernardo Padrino y domiciliado en: calle Los Figueras, sector los Cocos, casa S/N, cerca del taller el padrino, Carúpano del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido le cedí el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Oscar Calle Alegre, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la Acusación, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, y requiero se decrete el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público y los alegatos del defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano Ildemaro José Padrino Marcano, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de desvalijamiento de Vehiculo Automotores, tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Julio ramón Gil Gómez; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el articulo 326 del del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa, asì como de sobreseimiento de la causa. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado Ildemaro José Padrino si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y propongo en este acto un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en Cuatro Mil ( 4.000) BF, del cual en este acto, hago entrega de dos Mil ( 2.000,00) BF, comprometiéndome a pagarle a la victima, el restante, es decir dos mil ( 2000,00) BF, en el lapso de 30 días continuos, haciendo la salvedad que si antes del tiempo señalado consigo ese dinero, me comunicare con la victima a los fines de pagarle la totalidad del acuerdo aquí convenido, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadano Julio Ramón Gil Gómez, quien expone: Acepto en esta acto la propuesta del imputado, es todo. Acto seguido toma la palabra el defensor Privado Abg. Oscar calle, quien expone: Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se celebre el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del COPP, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: por cuanto es procedente la celebración de aun acuerdo reparatorio, ya que estamos en presencia de un hecho punible, que recae específicamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, y vista la opinión emitida por la victima, esta representación Fiscal emite opinión favorable, al respecto, solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo.

Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, como también lo expresado por la victima, y su representante legal, y lo alegado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico procesal pernal, Acuerda el presente Acuerdo Reparatorio, propuesta por el imputado Ildemaro José Padrino Marcano, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.445, de profesión u oficio Comerciante, de 50 años de edad, nacido en fecha 02-02-58 hijo de: carmen De Padrino, y Bernardo Padrino y domiciliado en: calle Los Figueras, sector los Cocos, casa S/N, cerca del taller el padrino, Carúpano del Estado Sucre, el cual propuso en este acto cancelar al ciudadano Julio Ramón Gil Gómez, la cantidad de Cuatro Mil ( 4000, 00),BF, de lo cual en este acto esta cancelando la cantidad de Dos Mil (2.000), BF, y se comprometió a cancelar la cantidad restante de dos mil ( 2.000), BF, en un lapso de 30 días continuas, y habiendo sido aceptado de manera voluntaria y sin coacción alguna por la victima, ciudadano Julio Ramón Gil, es por lo que este Tribunal acuerda fijar la referida audiencia para verificar el cumplimiento del referido Acuerdo reparatorio para el día: 08-12-2008, 11:00 AM, en esta sede Judicial, quedan los presentes en esta sala debidamente convocadas para el acto de celebración del referido acto, con la firma y lectura de la presente acta, sin necesidad de una nueva notificación . Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo

La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.